Radicado Nº 105338 LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP921-2019 Radicación Nº 105338 Acta No. 152 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 2.
Del escrito de la demanda se infiere que el accionante considera lesionados sus derechos, como quiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución No. 1709 de 8 de febrero de 2019, liquidó de forma errada el auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado en el año 2018, pues en su criterio, pese haber trabajado sin solución de continuidad durante 365 días en dicha anualidad, tal prestación le fue reconocida solo por el valor de $656.365.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, principalmente, el pago inmediato de la porción del auxilio de cesantía del año 2018 que no ha sido cancelada y, de forma subsidiaria, resolver el recurso de reposición impetrado contra la citada resolución de 8 de febrero de 2019. 3.
La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 16 de mayo de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la demanda recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Mediante auto de 27 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral ordenó la remisión de este asunto a la Secretaría General de esta Corporación, al establecer que, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es un órgano técnico administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, le compete, concretamente, al magistrado que se encentrara en turno de la Sala Plena, asumir su conocimiento. 5.
Ahora, por reparto correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, conocer de la presente actuación, en la cual se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, invocados por LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Frente a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público[footnoteRef:1].
(Negrilla fuera de texto). [1: CC A-104 de 2015, en la que reiteró lo dicho en los Autos 338 de 2008, 064 de 2007 y 114 de 2003.] En este orden, a fin de determinar la competencia para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 6.
En esas condiciones, y conforme lo establecido por esta Corporación al respecto, entre otras determinaciones, en auto de 5 de marzo de 2019, ATP333-2019, rad. 103459, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por el demandante está radicada en los Jueces Laboral del Circuito de Bogotá, que para el caso, corresponde al Juzgado Treinta y Tres de dicha categoría que conoció inicialmente de la actuación y no en la Corte Suprema de Justicia, pues la dependencia accionada es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad del orden nacional, por lo que el despacho en cita no debió remitir las diligencias a esta Corporación. Y es que si bien, la Sala de Casación Laboral indicó que al ser dicha autoridad un órgano técnico administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, la llamada a conocer este asunto es esta Corporación en razón a lo normado en el inciso 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983.
De 2017, lo cierto es que, según lo señalado por la Corte Constitucional en auto No. 269 de 27 de septiembre de 2006, se debe tener en cuenta no solo dicha naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino administrativo. Por tanto, en el caso concreto, claro deviene que las pretensiones del accionante están dirigidas a controvertir las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como ente administrativo encargado de la liquidación, autorización y pago de cesantías, en las cuales, no tiene injerencia alguna el Consejo Superior de la Judicatura, resultando innecesaria su vinculación en este trámite tutelar.
Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la precitada decisión adujo: Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra un organismo judicial, como lo es el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, cuya naturaleza jurídica es la de autoridad pública del orden nacional, al ser un órgano resultante de la relación de desconcentración por territorio que opera entre éstos y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, atendiendo a que sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad los artículos 85 y 101 de la Ley 270 de 1996. 7.
Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO. 8.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, conforme las razones expuestas. Comunicar lo aquí decidido a la demandante. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2