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ATP920-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 98118 Jorge Eduardo Rubiano Proceso de Tutela Radicación 98118 Jorge Eduardo Rubiano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP920-2018 Radicación N.º 98118 Acta 132 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Y CONSIDERACIONES 1. Mediante memorial radicado el 24 del mes que avanza en esta Corporación, el demandante, JORGE EDUARDO RUBIANO, formula recusación contra la Magistrada Ponente de este asunto, «por haber conocido y participado del fraude que registra la Sentencia T50114» del 28 de septiembre de 2010.

Considera RUBIANO, sin hacer alusión a alguna de las causales de recusación previstas en el Código General del Proceso o en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que «la Honorable Magistrada Ponente Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, por rechazar las tutelas, tiene que pagar los daños y perjuicios ocasionados por los delitos que con su anuencia y complicidad vienen cometiendo impunemente los Magistrados RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ…».

Acto seguido, el recusante reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, sin exponer más argumentos sobre la recusación que formuló. 2. Esta Sala de Decisión, mediante providencia CSJ ATP877 del 17 de abril del año que avanza, rechazó el libelo en aplicación de los poderes correccionales previstos en el art. 44-6 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] y ordenó la devolución del escrito de tutela al accionante, sin que exista alguna otra actuación pendiente de llevarse a cabo, lo que deriva en la extemporaneidad de la manifestación. [1:

ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.] Pero además, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela « en ningún caso será procedente la recusación».

Y, es tan infundada la petición del señor Jorge Rubiano que de haberse podido resolver de fondo, no tendría ninguna vocación de prosperidad. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 142 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] se RECHAZA DE PLANO la recusación formulada por JORGE EDUARDO RUBIANO, ORDENANDO ESTARSE A LO RESUELTO en la decisión CSJ ATP877 – 2018. [2: Según el cual “Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso”, disposición aplicable al caso de conformidad con lo previsto en el art. 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.] Comuníquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3