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ATP919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 54001220400020250011801 Impugnación de tutela No. 145146 ALIRIO RODRÍGUEZ MORA y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP919-2025 Radicación n°. 145146 Aprobado según acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por ALIRIO RODRÍGUEZ MORA, DEISSY YANETH y YISNETH TATIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta– Sala Penal-, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 54001-61-06-173-2024-80083, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio insubsanable al interior del proceso constitucional. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías Ambulante, el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Cúcuta, y, la ciudadana Dellanid Rodríguez Pabón[footnoteRef:1]. [1: Presunta víctima.] A su vez, debe indicarse que no se vinculó al abogado Armando Henoc González Ramírez INDICAR A AQUIÉN REPRESENTA, ni al ciudadano Andruk Revenson Torres Morillo[footnoteRef:2]. [2: Presunta víctima.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refieren los accionantes que, Flor Elva Rodríguez Pabón y Dellanid Rodríguez Pabón sufrieron accidente de tránsito en junio 16 de la pasada anualidad, donde el vehículo de placas AM9E17A involucrado en el siniestro era conducido por Andruk Revenson Torres Morillo, en dicho evento, resultó lesionada Dellanid Rodríguez Pabón y murió Flor Elva Rodríguez Pabón. Narraron que, el vehículo implicado en el accidente fue inmovilizado y retenido al interior de la NUNC No. 540016106173202480083, del cual se realizaría la entrega una vez se cumpliera la cadena de custodia y extracción de pruebas sobre el mismo.

Informaron que, se encuentran representados por el doctor Armando Henoc González Ramírez y que este les comunicó en julio 23 de 2024 que elevó solicitud de constancia de investigación y resultado de la necropsia dictada por medicina legal, así como demás documentos, ante la Dra. Ruth Amparo Prieto Avellaneda en su calidad de Fiscal 9° Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Física, de la cual recibió respuesta en septiembre 26 de 2024.

Precisaron que, la Dra. Ruth Amparo Prieto Avellaneda, en agosto 22, septiembre 6, septiembre 26, octubre 17 y noviembre 12, los convocó a audiencia de entrega de vehículo ante el juzgado 1° Penal Municipal de Garantías Ambulante, proceso que adelanta esa fiscalía por el delito de homicidio culposo de conformidad con el articulo (sic) 109 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, alegaron que en las diligencias referenciadas se encontraron prestos a participar activamente en su desarrollo, pese a ello, hubo audiencias en las que el ente de instrucción no se presentó, la audiencia no se desarrolló, la juez del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no llevó a cabo la diligencia debido a la falta de convocatoria de una de las victimas (sic) del proceso Dellanid Rodríguez Pabón. Informaron los accionantes que, su apoderado Armando Henoc González Ramírez, les puso en conocimiento que se presentó en el despacho fiscal de la accionada y al indagar sobre el expediente del caso No. 540016106173202480083, la asistente de fiscal le indicó que el mismo se encontraba en la oficina del fiscal y a su vez, que este se encontraba en audiencia, por lo que la asistente le requirió sus datos para que de forma posterior se comunicaran con él y le brindaran información del caso y su avance, así como también le manifestaran la fecha de la próxima audiencia de entrega de vehículo.

Relató la parte accionante que, en data febrero 6 de los corrientes que igualmente se acercaron al despacho fiscal que conoce el caso a fin de obtener información de este, recibiendo como respuesta de la asistente fiscal que el caso se encontraba archivado, no obstante, que se mantuvieran pacientes, ya que el nuevo Fiscal daría solución a su caso.

De este modo, enfatizaron que, su apoderado Armando Henoc González Ramírez les ha mencionado como fundamento jurídico para su caso, el artículo 100 y 154 en sus numerales 5 y 8 de la ley 906 de 2004, y, además, les explicó que la entrega del velocípedo era una función del Juez de Control de Garantías. Además, expusieron los actores que en febrero 7 de 2025 presentaron derecho de petición ante la accionada a través de los correos electrónicos pablo.sandoval@fiscalia.gov.co y josee.gonzalez@fiscalia.gov.co, en el cual solicitaron lo siguiente: (…) “1.

¿La fiscalía general de la nación devolvió el vehículo automotor tipo motocicleta sin la presencia de las víctimas? 1. ¿En caso positivo, explique las razones de derecho y de hecho que llevaron a tomar tal decisión? 2. ¿En caso positivo inclusive, lo hizo de forma definitiva o provisional? 3. ¿En dónde quedan nuestros derechos, al menos dentro del proceso penal? 4.

¿se solcitó (sic) alguna medida cautelar al juez de garantías, para eventual indemnización de perjuicios o multa si hubiere lugar? 5. ¿Cuáles fueron las razones por las que no se tuvo en cuenta a nosotros como víctimas, perjudicados, al Ministerio Público? 6. Enviar grabación de la audiencia de entrega del vehículo automotor tipo motocicleta 7.

Solicitamos toda la carpeta digital de manera íntegra. “ (…) En consecuencia, solicitó la parte actora realizar compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Procuraduría General de la Nación para que se investigue si las actuaciones realizadas por la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal, y del mismo modo sobre los hechos constitutivos al no dar respuesta al derecho de petición, ya que se da lugar a la responsabilidad penal o disciplinaria.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. El 26 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional, por las siguientes razones: 4.1. Dentro del curso del presente trámite la Fiscalía 9° Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos que los actores elevaron en la petición del 7 de marzo de 2025, motivo por el cual, afirmó que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.

Frente a la queja de los accionantes de no haber sido citados a la audiencia realizada el 6 de diciembre de 2024, para adelantar la entrega provisional del vehículo arguyó que fue por su propia incuria que no comparecieron en diversas oportunidades a las diligencias que habían sido programadas, y que en todo caso, es deber de las partes comparecer cuando son citadas al desarrollo de una audiencia al igual que al estar pendiente del proceso, máxime en un tema que les interesa.

Además, afirmó que no se agotaron los recursos de defensa ordinarios y extraordinarios que aún pueden ser empleados dentro de la actuación penal. Asimismo, arguyó que la decisión no surge arbitraria ni en franca desconexión con la normativa que regula el tema. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ALIRIO RODRÍGUEZ MORA, DEISSY YANETH y YISNETH TATIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ lo impugnó bajo el argumento que la petición no se resolvió de fondo, pues, no se ha hecho entrega del expediente virtual. 5.1.

De igual forma, indicó que no se evidencia que se les haya informado de la audiencia del 6 de diciembre de 2024, ni por el ente fiscal ni por el juzgado, aun cuando su abogado Armando Henoc González Ramírez acudió ante el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta para que cada vez que se programara fecha para la diligencia de entrega de vehículo provisional, le solicitara al ente acusador que notificara a las víctimas de las mismas. 5.2.

En ese orden, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia o que se decretara la nulidad, por cuanto, no se vinculó al profesional del derecho Armando Henoc González Ramírez. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por la indebida integración del contradictorio. 8. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 9.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 10. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, en aquellas actuaciones en las que no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 11.

En esta oportunidad, una vez verificadas las particularidades se advierte que en el presente trámite no se integró debidamente el contradictorio, pues, Andruk Revenson Torres Morillo, además de fungir como presunta víctima dentro del proceso penal No. 54001-61-06-173-2024-80083, fue a quien se le entregó provisionalmente la motocicleta de placas AM9E17A, en diligencia adelantada el 6 de diciembre de 2024. 12.

De igual forma, Armando Henoc González Ramírez es quien actúa como abogado de los accionantes dentro de la citada investigación y quién al parecer acudió en diferentes oportunidades a solicitar que se les notificara cuando se programara fecha para adelantar la audiencia de entrega provisional del vehículo, lo cual es objeto de censura en el presente tramite constitucional. 13.

Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación del ciudadano Andruk Revenson Torres Morillo y el abogado Armando Henoc González Ramírez. 14. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlos a conformar el contradictorio, pues, además, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 15.

En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio. 16. Cabe anotar que, la Corte Constitucional (CC SU387-22) ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. 17.

Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio del 16 de marzo de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta que las pruebas recaudadas conservarán su validez [footnoteRef:4]. [4: Tales como, los documentos aportados por la accionante en los anexos a la demanda de tutela y los allegados por los demandados y vinculados.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por ALIRIO RODRÍGUEZ MORA, DEISSY YANETH y YISNETH TATIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del auto admisorio del 16 de marzo de 2025, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que se integre el contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6