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ATP919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación 105257 Eivar Quilindo Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP919 - 2019 Radicado n. ° 105257 Acta n. ° 149 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia emitida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con 2 días de arresto y multa equivalente 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por el señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según el expediente, EIVER QUILINDO SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional al considerar conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad física y al debido proceso. Posteriormente el Tribunal Superior de Popayán, en Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 5 de julio de 2016[footnoteRef:1], resolvió: [1: Ver folio 5 del cuaderno del Tribunal. ]

PRIMERO: TUTELAR, por las razones expuestas, el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, a la integridad del señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL CON SEDE EN BOGOTÁ, de esta capital que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque a la Junta Médico-Laboral para que realice la valoración al señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ, que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado.

TERCERO: De igual manera se ORDENA que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá garantizar que los exámenes médicos puedan ser practicados al accionante para lo cual deberá facilitar los medios necesarios para su efectiva realización, tales como transporte, alojamiento, en el evento de que se deban realizarse por fuera de Popayán. (…)» Mediante escrito[footnoteRef:2] presentado ante el Cuerpo Colegiado que decidió la acción de tutela, el demandante afirmó que se encuentra inactivo de servicios médicos, en virtud de lo cual solicitó que requiriera a las accionadas para que procedieran a realizar la correspondiente activación. [2: Ver folio 1 del cuaderno del Tribunal. ] Por auto de 11 de abril de 2019[footnoteRef:3], el magistrado ponente requirió al Director General de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si cumplió o no con el fallo de tutela atrás referido.

Mediante oficio calendado el 16 de abril del mismo año[footnoteRef:4] el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, explicó que corrió traslado de la solicitud del Tribunal al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, quien funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional. [3: Ver folio 22 del cuaderno del Tribunal. ] [4: Ver folio 39 del cuaderno del Tribunal. ] Por medio de proveído de 30 de abril de 2019[footnoteRef:5], el A quo dio apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional - cargo desempeñado por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño - para que informaran si había cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de julio de 2016. [5: Ver folio 42 del cuaderno del Tribunal. ] A través de escrito de fecha 7 de mayo de 2019[footnoteRef:6] el Director de Sanidad Militar alegó que esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no le corresponde la prestación del servicio de salud, tarea asignada exclusivamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, funcionario al que nuevamente corrió traslado del pedimento del convocante. [6: Ver folio 53 del cuaderno del Tribunal. ] En proveído de 16 de mayo de 2019[footnoteRef:7], la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Popayán sancionó al Brigadier General Mayorga Niño con arresto de 2 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras entender desobedeció la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de julio de 2016. [7: Ver folio 56 del cuaderno del Tribunal. ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela.

Sobre esta potestad, ha señalado la Corte Constitucional que el juez debe verificar no solo el incumplimiento objetivo de la orden impartida, sino también la desidia y negligencia del funcionario llamado a acatarla. De conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).

Así las cosas, se necesita la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Esas exigencias consisten en la verificación de la inobservancia de la orden impartida y en la demostración de la responsabilidad subjetiva, maxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.

En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Popayán, en Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 5 de julio de 2016, tuteló los derechos fundamentales del señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ. En tal virtud, entre otras disposiciones, ordenó al «Director General de Sanidad del Ejército Nacional que (…) convoque a la Junta Médico-Laboral para que realice la valoración al señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ, que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado… ».

El accionante consideró que dicha orden había sido incumplida porque, al consultar el panel de control de afiliado - documento que adjuntó al escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente[footnoteRef:8] - observó que su estado era inactivo; sin embargo, en ningún momento afirmó que la entidad demandada se había rehusado a realizar algún examen o cualquier otra actividad derivada de la prestación del servicio de salud.

En efecto, al revisar la información del afiliado contenida en dicho reporte, la Sala pudo observar que al pie del mismo, a título de observación, se consignó lo siguiente: [8: Ver folio 4 del cuaderno del Tribunal. ] «… Activo en cumplimiento de la sentencia de tutela de 05/07/2016 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela Rad. 2016-03085-00, para DEFINIR SITUACIÓN MÉDICO LABORAL (Diligenciamiento de ficha médica, conceptos médicos que se requieran y realización de la Junta Médico Laboral), acuerdo a la solicitud 20183390429503 de 26/01/2018 DISAN EJC, Bogotá 21/02/2018…» (Negrillas de la Sala) Entonces, emerge diáfano que el incidentante solicitó la apertura de este trámite por el solo hecho de que su estado era inactivo, sin verificar las observaciones del reporte, según las cuales sus servicios médicos están activos para las prestaciones inherentes a la orden impartida en el fallo de tutela de 5 de julio de 2016.

En conclusión, del escrito presentado por el promotor y de las pruebas arrimadas al trámite no se advierte que el incidentado se haya sustraído injustificadamente del cumplimiento del fallo, por lo que resulta totalmente improcedente sancionarlo solamente por no haber contestado los múltiples requerimientos que se le hicieron, omisión que si bien corresponde a un escenario ideal, es insuficiente para sustentar una privación de la libertad y una sanción pecuniaria.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta en el proveído de primer grado. No obstante, no debe olvidarse que la tutela es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales cuyo propósito no es otro que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de producirse el hecho que originó la vulneración. Por ese motivo, el legislador dotó al juez de amplias facultades en aras de lograr el cumplimiento del fallo, las cuales se extienden, inclusive, hasta la afectación del patrimonio económico y la privación de la libertad del sujeto pasivo de la acción. El perentorio término con el que cuenta el administrador de justicia para desatar en primera instancia una demanda de tutela responde a la necesidad de conjurar de manera célere el peligro que corren las garantías fundamentales del proponente; en tal virtud, resulta inadmisible que una vez proferido el fallo la entidad o la persona a la que va dirigida la orden retarde su cumplimiento, entorpeciendo la finalidad de este especial mecanismo.

Por los anteriores motivos, la Sala requerirá al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que proceda con la convocatoria de la Junta Médico Laboral, en cuyo desarrollo se deberá valorar el estado de salud del incidentante, tanto en el aspecto físico como en el mental, adoptando las decisiones que en derecho corresponda según los resultados de dicha evaluación, tal y como lo ordenó el A quo en la providencia de 5 de julio de 2016.

Lo anterior deberá hacerlo so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

Requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que convoque a la Junta Médico Laboral ordenada en favor del demandante, en los términos expuestos en el fallo de tutela de 5 de julio de 2016. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2