CUI 11001318700720250000901 Número Interno 145279 María Eugenia Barragán Impedimento grado jurisdiccional de consulta CUI 11001318700720250000901 Número Interno 145279 María Eugenia Barragán Impedimento grado jurisdiccional de consulta FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP918 – 2025 Radicación n°. 145279 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta el 14 de abril de 2025, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en contra de Indira Janeth Beltrán Acosta y Aldo Cadena, en calidad de Gerente Regional Bogotá y Presidente de la Nueva EPS, respectivamente, con ocasión al incidente de desacato promovido por la accionante MARÍA EUGENIA BARRAGÁN, a través de apoderado, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
II.
ANTECEDENTES 2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2025, tuteló el derecho fundamental a la salud de MARÍA EUGENIA BARRAGÁN; en consecuencia, le ordenó al « Representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, en el marco de sus competencias, proceda a asignar la junta médica y/o equipo interdisciplinario por medicina especializada, la cual fue ordenada bajo el CUPS 89052… y con ello, de acuerdo a los resultados que se obtengan, se proceda a brindar fecha cierta para llevar a cabo la cirugía de reemplazo protésico total primario de cadera (artrosis secundaria) indicando el hospital o clínica de III nivel en que deba ser efectuada». 3.
Ante el incumplimiento de la precitada orden, el 14 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento declaró en desacato a la doctora Indira Janeth Beltrán Acosta, Gerente Regional de la Nueva EPS Bogotá y al doctor Aldo Cadena en su condición de presidente de la entidad, imponiéndoles como sanción diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
El incidente de desacato le fue repartido en grado jurisdiccional de consulta al magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz; integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, el 24 de abril de 2025, el citado funcionario judicial se declaró impedido para conocer y resolver el asunto invocando la causal del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que la accionante MARÍA EUGENIA BARRAGÁN le otorgó poder especial a la abogada María Paulina Riveros Dueñas, miembro de la firma de abogados “Riveros Bazzani”, cuyo socio director es Juan David Bazzani, con quien afirma tener una amistad íntima. 5.
El 29 de abril de 2025, con ponencia del Magistrado Dagoberto Peña Hernández, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sala dual, no aceptó el impedimento declarado por su homólogo; en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes. III. CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser superior funcional de dicha colegiatura. 7.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Dicho mandato conlleva a que los despachos judiciales al momento de emitir sus providencias gocen de la autonomía suficiente, delimitada, únicamente, por el imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230, ib.) 8.
Siendo así, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar la independencia e imparcialidad de ese juez natural, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 9. Debido a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la declaratoria de impedimento consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que efectúa el juez o magistrado con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales consagradas en la Ley en ese sentido[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 10.
Ese mismo precedente dispone, que a la autoridad jurisdiccional que invoca tal situación para separarse del conocimiento de un asunto, le corresponde precisar la causal que apoya su declaratoria -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho- y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su distanciamiento del proceso, en tanto que, una motivación insuficiente puede llevar a calificar como infundado el impedimento, dada su formulación genérica y abstracta. 11.
En el presente asunto, el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acudió a la causal descrita en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión al trámite de tutela, la cual dispone que el funcionario judicial debe abstener de conocer el asunto cuando: «(…) exista amistad íntima … entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» ” (negrillas fuera de texto original) 12.
Lo anterior, supone entonces, la comprobación de dos variables para definir su procedencia, a saber: (i) la existencia de una relación afectiva que puede afectar el ánimo del servidor público para decidir el caso sometido a su consideración, con total ecuanimidad y, (ii) que el sentimiento se suscite entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276.] 13.
Acerca del primer aspecto, la Sala ha venido en destacando que la amistad debe trascender de una simple correspondencia entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados[footnoteRef:3]. [3: Cfr. AP2048-2018, Rad. 52748, AP1280-2019, Rad. 55018] 14.
Y si bien, en razón de ello, ha admitido cierta flexibilidad en virtud de su marcado raigambre subjetivo, también ha impuesto como condición que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017.] 15.
De manera que, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar y se exige, además, la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, ya que, de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. 16.
Para el caso, los argumentos que expone el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Carlos Andrés Guzmán Díaz, se remiten a la relación de amistad y afecto que lo vincula con el abogado Juan David Bazzani, director y socio de la firma de abogados a la cual pertenece la apoderada de la accionante, doctora María Paulina Riveros. 17. Lo anterior no resulta suficiente para aceptar el impedimento expresado, pues, según se dejó consignado, es necesario que dicha relación se predique respecto de quien concurre como sujeto procesal, denunciante o perjudicado en la actuación, circunstancia que no se verifica respecto del abogado Juan David Bazzini. 18.
En efecto, a pesar de que la Sala reconoce el valor moral del Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz al expresar esa circunstancia con el fin de aprestigiar la administración de justicia, es claro que el sentimiento sobre el cual descansa su postulación se remite a un profesional del derecho que no tiene las calidades enunciadas en la norma, en tanto que, en el marco del presente proceso no tiene la calidad de interviniente, esto es, accionante, accionado y mucho menos apoderado de alguno de éstos. 19.
Es evidente, entonces, que el vínculo referido por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz no configura los presupuestos de la causal invocada, en razón a que la «amistad íntima» no se plantea entre él y la doctora María Paulina Riveros Dueña, quien es la apoderada de la accionante, sino entre aquel y un tercero ajeno a la actuación procesal; por tanto, no se puede sostener que con su intervención en la resolución del asunto se transgreda la garantía de imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia. 20.
En ese orden de ideas, si la causal de impedimento se acoge a una relación procesal específica, esto es, la generada entre el funcionario judicial que debe dirimir determinado litigio y los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, conforme con los motivos advertidos no se acepta el impedimento presentado. 21. Por consiguiente, la Corte estima infundada la causal impeditiva manifestada por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ANDRÉZ GUZMÁN DÍAZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3°.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13