Tutela de 1ª Instancia n.° 105281 Diego Fernando Ochoa Torres Agente oficioso de Nelson Peña Ardila JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP918-2019 Radicación n.° 105281 Acta 152. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por el abogado Diego Fernando Ochoa Torres, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Nelson Peña Ardila, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, de no ser porque carece de legitimidad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Nelson Peña Ardila a la pena de 150 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Decisión que fue apelada por la defensa. 2. Mediante decisión de 29 de enero del año en curso, leída el 7 de febrero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.
Diego Fernando Ochoa Torres, defensor del procesado en el asunto penal, acude a la acción de tutela como agente oficioso de Nelson Peña Ardila con fundamento en que la mencionada Corporación no garantizó en debida forma la comparecencia de los sujetos procesales a la audiencia de lectura del fallo, pues, envió la comunicación a una abogada que no corresponde y respecto del procesado, no se acreditó que éste haya recibido la citación. III.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 2.
En el presente asunto, el abogado Diego Fernando Ochoa Torres afirma que actúa en la condición antes referida. Sin embargo, no se satisface el segundo, dado que, de acuerdo con la información contenida en la demanda, el ciudadano Peña Ardila no se encuentra en ninguna situación especial que le impida acudir directamente a este mecanismo preferente y solicitar el amparo de sus garantías fundamentales.
El hecho de no conocerse el paradero de la persona en favor de quien se predica el amparo, en el que el profesional del derecho funda su actuar, no constituye una razón válida de cara a la naturaleza de la agencia oficiosa, cuya finalidad es garantizar el derecho de acudir a la acción de amparo, a aquellas personas que por padecer alguna limitación física o psicológica, o que esten en alguna circunstancia de limitación temporo-especial que los restringe circunstancialmente -como el caso de quienes prestan el servicio militar en zonas selváticas-, no puedan hacerlo directamente.
En el anterior contexto, como no se cumple el presupuesto de la legitimación por activa, la acción de tutela será rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela presentada por el abogado Diego Fernando Ochoa Torres, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Nelson Peña Ardila.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5