Radicación No. 98085 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP917-2018 Radicación n.° 98085 Acta n.° 132 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el apoderado del accionante LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO, contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito y Veintitrés Administrativo del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el ciudadano LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada el pasado 6 de septiembre de 2013 que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria y, en consecuencia, se disponga la nulidad del acto ficto o presunto configurado en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda con radicado 11001333502320150003500, despacho que por auto del 6 de febrero de 2015, ordenó remitir la demanda por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. La actuación le fue asignada al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para definición. Es así, que acatando el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de decidir que el juez competente es el laboral, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con auto del 16 de mayo de 2016, ordenó a la parte actora adecuar la demanda para adelantar el proceso ejecutivo laboral.
Finalmente, bajo el radicado No. 11001310501920160044500, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2016 y ordenó el archivo del expediente. Decisión que al ser apelada, fue confirmada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En tales condiciones, LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO promovió mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad –entre otros- que afirmó conculcados por los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito y Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que con las actuaciones de los despachos judiciales accionados se está limitando y anulando principalmente el acceso a la administración de justicia, por cuanto ninguna de las jurisdicciones se hace cargo del asunto, pues de una parte el juez administrativo acogiendo el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura se manifestó incompetente, debido a la existencia de un título ejecutivo complejo, mientras que el juez laboral argumenta que no existe dicho título, siendo esa la razón que se invocó al negar el mandamiento ejecutivo, todo lo cual deriva en « una falta de respeto con el accionante al tenerlo en ese limbo jurídico y sujeto a los caprichos de los despachos judiciales inmiscuidos en el asunto bajo estudio ».
De otra parte, precisó que en casos similares los jueces administrativos de Bogotá han emitido sentencias de primera instancia y algunos han rectificado la postura que sobre la competencia en estos asuntos ha expresado el Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar acoger el criterio del Consejo de Estado, asignando el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las demandas que buscan la nulidad de actos fictos o presuntos que niegan el derecho y pago de sanción moratoria.
Por lo expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para « Dejar sin efecto ni valor alguno la providencia de fecha 06 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» y por consiguiente «Se deje sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá […] y las surtidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral […]».
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, ordenando además de la notificación de los despachos judiciales accionados, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y desvincular a FIDUPREVISORA S.A. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, señaló que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a las normas establecidas, y que esa cartera no tiene injerencia en la decisión que se toma al respecto.
Pidió ser desvinculado de la presente acción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que cursó en ese despacho. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que no se advierte violación a la garantía de acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales cuestionadas, luego de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciamiento del 19 de noviembre de 2015, desatara el conflicto de competencia y resolviera remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, asumieron el conocimiento del asunto, al punto que lo analizaron y resolvieron conforme a la autonomía judicial y la sana crítica.
En efecto, precisó que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedeció a que al revisar los documentos allegados como base del recaudo, concluyó que los mismos no le otorgaban la certeza de la obligación reclamada, por cuanto no existe en pronunciamiento de la entidad y ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías del ejecutante o de la decisión judicial que así lo determine, lo que le permitió inferir que la obligación no era clara, expresa y exigible, planteamientos ajustados al caso puesto a su conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente ha tenido injerencia en los hechos a partir de los cuales se pregona el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y prueba documental allegada al trámite constitucional.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros-, en tanto afirma que no había lugar a provocar el conflicto negativo de jurisdicción, habida cuenta que sobre la materia el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificaron criterios y concluyeron que los jueces administrativos, son los competentes para «enjuiciar la legalidad de los actos administrativos que deciden la solicitud de pago de la sanción moratoria».
De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual las diligencias fueron remitidas por competencia al juez laboral. Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas allegadas se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción, por lo que debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, vinculación que si bien fue ordenada por la Sala de Casación Laboral en auto del 19 de febrero de 2018, no se materializó por cuanto en las diligencias no obra comunicación alguna para tales efectos.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá ser efectivamente vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión perpetrada dentro del trámite de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 2