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ATP915-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

Incidente de desacato Radicado n.° 145194 CUI: 11001023000020250012101 Jorge Ernesto Andrade Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250012101 Radicado n.o 145194 ATP915-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP2586-2025, emitida el 27 de febrero, dentro del radicado No. 143331, por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.

HECHOS 1.- El 27 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia STP2586-2025 (rad. 143331), dispuso: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE. Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que remita el oficio CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 a los datos de contacto suministrados por el accionante en la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2024.

Tercero. Ordenar a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali que remita el oficio Radicado n° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 a los datos de contacto suministrados por el accionante en la solicitud elevada el 7 de enero de 2025. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 2.- La decisión de primera instancia no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 24 de abril de 2025.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 28 de abril de 2025, Jorge Ernesto Andrade radicó solicitud de apertura de incidente de desacato. Indicó que, a pesar de lo ordenado en el fallo de tutela, las entidades accionadas, hasta ese momento, no habían brindado una respuesta en la que se indicara la fecha de inicio del diplomado sobre justicia de paz. 4.- Por lo anterior, mediante auto del 30 de abril de 2025, previo avocar el conocimiento del incidente de desacato, la magistrada ponente requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali con el fin de que acreditaran el cumplimiento de la sentencia STP2586-2025. 5.- Al respecto, la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali puso de presente que el 7 de mayo de 2025 remitió el oficio radicado No. 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025.

Sin embargo, de la imagen anexada para acreditar esa respuesta no fue posible constatar que en efecto se remitió el precitado documento. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no emitió respuesta alguna al requerimiento. 6.- En consecuencia, mediante auto del 15 de mayo de 2025 se requirió, por segunda vez, a las entidades accionadas para que acreditaran la remisión de los oficios CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 y oficio Radicado n.° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 a Jorge Ernesto Andrade, para atender las solicitudes que presentó el 17 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025. 7.- El 16 de mayo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió a esta Corporación constancia de envió del oficio CSJVAO24-1696 y acreditó que el mismo le fue remitido al accionante el 05 de marzo de 2025.

Por su parte, la Secretaria de Paz y Cultura Ciudadana de Cali anexó constancia de notificación del oficio radicado No. 202541640200000261 el cual, afirmó, se le remitió al actor el 25 de febrero de 2025. IV. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia es competente para conocer del incidente de desacato promovido por Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali. 9.- Corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la solicitud elevada por Jorge Ernesto Andrade hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia STP2586-2025 (27 de febrero de 2025, rad. 143331), en la que se le ordenó (i) al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que remitiera el oficio CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 a los datos de contacto suministrados en la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2024 y (ii) a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali que enviara el oficio Radicado n.° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 a los datos de contacto suministrados en la solicitud elevada el 7 de enero de 2025. a. Del incidente de desacato 10.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; ATP2162-2024 y ATP2024-2024), precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022).

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 12.- Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP11595-2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 13.- Por lo anterior, dado que « al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador » (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. b. Caso concreto 14.- Jorge Ernesto Andrade solicitó, adelantar incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de STP2586-2025 (27 de febrero, rad. 143331), emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15.- Frente a este señalamiento, resulta necesario recordar que en la sentencia STP2586-2025, 27 de febrero de 2025 se ordenó: (…) Segundo. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que remita el oficio CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 a los datos de contacto suministrados por el accionante en la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2024.

Tercero. Ordenar a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali que remita el oficio Radicado n° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 a los datos de contacto suministrados por el accionante en la solicitud elevada el 7 de enero de 2025. (…) 16.- El accionante considera que el incumplimiento de la sentencia de tutela se originó porque, a la fecha de presentación del incidente de desacato, las autoridades accionadas no habían brindado una respuesta en la que se indique la fecha de inicio del diplomado sobre justicia de paz. 17.

En contraste, la Sala considera que en la actualidad el fallo de tutela se encuentra cumplido, en la medida en que la orden consistió en el envío de los oficios CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 y No. 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali, respectivamente. 18.- En efecto, revisadas las respuestas proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali a los requerimientos realizados el 30 de abril y 15 de mayo de 2025 se evidencia que: 18.1 El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca anexó evidencia de la notificación realizada el 05 de marzo de 2025 en la que se incluye el oficio CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 como se pasa a demostrar: 18.2.- Por su parte, la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali anexó evidencia de la notificación realizada el 25 de febrero de 2025 en la que se incluye el oficio Radicado n.° 202541640200000261 como lo muestra la siguiente imagen: 19.- Así, como la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de los fallos de tutela y, de las respuestas allegadas, la Sala evidencia que esto ya ocurrió en el caso bajo análisis, en tanto, las autoridades accionadas ya remitieron a Jorge Ernesto Andrade los oficios CSJVAO24-1696 del 24 de diciembre de 2024 y oficio Radicado n.° 202541640200000261 del 24 de febrero de 2025, la Sala estima innecesario dar apertura al incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de abrir el trámite incidental formulado por Jorge Ernesto Andrade. Segundo: Comunicar esta determinación a los interesados. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14