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ATP9139-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela n°. 105185 CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP9139-2019 Radicación n° 105185 Acta n°163 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, contra la providencia de 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ - VALLE, de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE 1. El mandatario judicial CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ presentó demanda de amparo en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ - VALLE con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 2.

Al efecto pretendido explicó que DÁVILA ÁLVAREZ, junto con otras trece personas, está siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión de acuerdo con la imputación de cargos y posterior formulación de acusación presentada por la Fiscalía Décima Especializada de Buga, actuación dentro de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, el 26 de noviembre de 2017, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario con una duración de un (1) año de conformidad con lo estipulado en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.

Posteriormente, indicó, por petición de la delegada del ente acusador, el 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma localidad se llevó a cabo audiencia en cuyo desarrollo solicitó la prórroga de la referida cautela personal; escuchadas las intervenciones de la Fiscalía y la defensa, el despacho judicial accedió al pedimento y dispuso extender los efectos de la medida originaria por un periodo igual al impuesto, esto es, por un (1) año hasta el 26 de noviembre de 2019.

Inconforme con lo resuelto el defensor letrado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, el mismo actor, interpuso y sustentó recurso de apelación que correspondió resolver al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ que confirmó la decisión impugnada, mediante proveído emitido el 5 de abril de 2019. En esta providencia, alega el libelista, el estrado judicial incurrió en una vía de hecho porque, como lo puso de presente al oponerse a la petición de prorrogar la medida de aseguramiento ante el juzgado de primera instancia y lo replicó al sustentar el recurso de alzada, se resolvió acceder a la postulación de la Fiscalía a pesar de que su delegado se limitó a aludir a la fecha de imposición de aquella y a hacer un relato somero de los presupuestos fácticos de la acusación presentada contra el accionante, pero no allegó los elementos materiales de prueba que sustentaron tal medida ni otros novedosos que dieran soporte a su extensión en el tiempo.

No obstante, añade el memorialista, la Fiscalía aportó constancias expedidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, donde se adelanta la etapa de juzgamiento que ya avanza en la práctica de pruebas en el juicio oral, con el fin de descartar posibles maniobras dilatorias de la defensa que se deben tener en cuenta para decidir conforme prevé la norma adjetiva, dígase el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1° de la ley 1786 de 2016.

Entonces, agrega el apoderado, la vía de hecho alegada se configura porque en la cuestionada decisión se consideró erróneamente que para prorrogar la medida de aseguramiento bastaba con que el fiscal la pidiera en el tiempo adecuado y se remitiera a lo argüido en la audiencia original de imposición, sin que conocieran los dos jueces de control de garantías que resolvieron al respecto, medios de convicción para tomar tan trascendental determinación como tampoco los que tuvieron en cuenta al afectar el derecho a la libertad del accionante; en cambio, desecharon los únicos elementos de prueba que fueron aportados por la defensa en la audiencia ante el juez de primera instancia con el fin de rebatir que aquél representa peligro para la comunidad o las víctimas, según se argumentó al gravarlo con la detención carcelaria.

Culmina el solicitante remitiéndose al criterio jurisprudencial vigente sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo, de manera confusa, que en el proveído en cuestión la falta de motivación es evidente y “… por ende el defecto especifico (sic) que se relaciona como casual generica (sic) de la procedibilidad de la acciòn (sic), que no so (sic) trata de la deficiente o falsa motivacion (sic), sino que ademas (sic) en el asunto, se relaciona con un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, desconocimiento del precedente, y por supuesto de la Violación directa de la constitución. ”[footnoteRef:1] (Énfasis original). [1: Cuaderno n° 1 del Tribunal, folio 31.] 3.

Mediante auto de 7 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, asumió el conocimiento de la solicitud y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá - Valle[footnoteRef:2]. [2: Ibídem folio 216.] 4.

En respuesta al libelo de tutela el titular del Juzgado vinculado expuso que en efecto se adelantó allí audiencia con el único fin de resolver la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ por petición de la Fiscalía Décima Especializada de Buga, y no como lo pretendía su defensor que perseguía la valoración de elementos materiales probatorios que para dicha decisión carecían de vocación de prosperidad.

Así mismo, que la decisión adoptada fue confirmada en segunda instancia de manera que las pretensiones de la parte actora desbordan los alcances de la tutela de acuerdo con las exigencias para su procedencia, sin que pueda convertirse en una tercera instancia para decidir sobre los mismos aspectos abordados y dirimidos ya en doble instancia[footnoteRef:3]. [3: Ibídem folio 361. ] El Juzgado demandado no dio oportuna respuesta al amparo deprecado, aunque se allegó al expediente la misiva y los anexos que remitió dando cuenta del trámite que cumplió para proferir el auto censurado y de las numerosas actuaciones a cargo de esa instancia[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno n° 2 del Tribunal, folios 226 a 349.] DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con fallo adiado el 14 de mayo de 2019 resolvió declarar improcedente la acción de amparo contra el auto proferido el 5 de abril de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ - VALLE, con el cual se impartió confirmación al emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad el 26 de noviembre de 2018, que prorrogó la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ.

Tras el estudio de las exigencias para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el examen de la decisión objeto de controversia, concluyó el juez colegiado que la misma fue debidamente motivada, se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y no constituye una vía de hecho que habilite la prosperidad del amparo.

De igual manera, precisó que no puede el juez constitucional realizar una nueva consideración jurídica del asunto con base en las posturas divergentes de los demandantes ni menos aún dar lugar a una tercera instancia que dirima la controversia planteada en desmedro del carácter residual y subsidiario de la tutela. Finalmente, que cuenta la parte interesada con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías con los medios de convicción que posea para demandar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta al accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal, insistiendo en la postura que presentó en el libelo en el sentido de censurar la conocida providencia del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ - VALLE porque ni en esta, como tampoco en la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma sede, se tuvieron a mano elementos de prueba nuevos o antiguos que permitieran tomar la determinación de prorrogar la medida de aseguramiento otrora impuesta a CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, se advierte que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá - Valle quedó corta en ese proceder.

Lo anterior si se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar a la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada para el proceso seguido en contra de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ como también a todas las demás partes e intervinientes en la causa que en la actualidad adelanta en fase de juicio oral el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, quienes eventualmente resultarían concernidas con el objeto de la demanda de amparo y la decisión que al respecto se llegare a adoptar, precisamente por cuanto el debate sustancial se centra en determinar si resulta o no procedente prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva a él impuesta en los albores del proceso.

En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también en relación con los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de tutela, que en el caso de los terceros interesados ha dicho que: El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.

(Corte Constitucional Auto 316 de 2006) 3. En tales condiciones, no queda alternativa diferente a que la Sala declare la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia se verían comprometidas las garantías constitucionales de todos los involucrados en el proceso penal adelantado contra CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual, según el caso, se protejan las garantías constitucionales invocadas. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 4.

Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133-8 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de 4 de mayo de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió conocimiento y dio traslado de la solicitud de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio. [5: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.” ] Esta decisión, valga precisar, no afecta las pruebas allegadas y practicadas que conservan plena validez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS n°. 2, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto por medio del cual asumió conocimiento y corrió traslado de la demanda de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, determinación que no afecta las pruebas recaudadas las cuales conservan plena validez. 2.

REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACCIÓN DE TUTELA N°. 105185 -Despacho Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- Accionante: CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ Apoderado del accionante: Leonardo Fabio Franco Guzmán Autoridad(es) accionad(as): JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ - VALLE Autoridad(es) vinculad(as): JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ - VALLE Primera instancia: Sala Penal Tribunal Superior de Buga. 14 de mayo de 2019 Asunto: Se demanda la protección de los derechos de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ a la dignidad humana, la libertad, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia afectados por la autoridad judicial accionada en cuanto, al resolver el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se dispuso prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva a él impuesta, incurrió en una vía de hecho, dice el actor, porque se resolvió acceder a la postulación de la Fiscalía Décima Especializada de Buga a pesar de que este delegado se limitó a aludir a la fecha de imposición de aquella y a hacer un relato somero de los presupuestos fácticos de la acusación presentada contra el accionante, pero no allegó los elementos materiales de prueba que sustentaron tal medida ni otros novedosos que dieran soporte a extender ese gravamen en el tiempo.

Decisión de primera instancia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar improcedente el amparo tras el estudio de las exigencias para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el examen de la decisión objeto de controversia, concluyendo que la misma fue debidamente motivada, se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y no constituye una vía de hecho.

De igual manera, precisó que no puede el juez constitucional realizar una nueva consideración jurídica del asunto con base en las posturas divergentes de los demandantes ni menos aún dar lugar a una tercera instancia que dirima la controversia planteada en desmedro del carácter residual y subsidiario de la tutela. Finalmente, que cuenta la parte interesada con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías con los medios de convicción que posea para demandar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta al accionante.

Decisión de segunda instancia: La Corte decreta la nulidad de lo actuado, con la salvedad que las pruebas recaudadas conservan plena validez, porque se advierte que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva en vista que el Tribunal a quo omitió vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta en la actualidad en fase de juicio oral contra CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, en especial a la Fiscalía delegada y las posibles víctimas de los hechos materia de juzgamiento que podrían resultar concernidos y/o tener interés tanto en el objeto de la demanda de amparo como por la decisión que al respecto se llegare a adoptar, cualquiera que sea el sentido de esta.

Sala: 9 de julio de 2019 Vence: 9 de julio de 2019 Proyectó: Mauricio Senejoa Venegas 1 14