CUI 73001220400020250028501 N.I. 145182 Auto segunda instancia A/Cleveland Garcés Aguiño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP913-2025 Radicación N° 145182 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Cleveland Garcés Aguiño, frente al auto del 7 de abril de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual rechazó el escrito allegado por el citado.
ANTECEDENTES 1. Cleveland Garcés Aguiño allegó manuscrito en el que hizo ver su inconformidad con las actuaciones desarrolladas por las Fiscalía 42 CAIVAS y Séptima Seccional de Ibagué, por cuenta de sus actuaciones al interior del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, identificado con el número 1100160000019201703720.
En el referido documento adujo que su finalidad es reclamar ante la Fiscal General de la Nación, «como jefa de todas las fiscalías de la república (sic) de Colombia por el mal proceder de sus fiscales…». Así, dentro de los procedimientos que calificó de irregulares, mencionó que el escrito de acusación tiene «todos los abusos procesales», sobre todo en los hechos jurídicamente relevantes allí consignados; la orden de captura por la que fue privado de la libertad es falsa, ya que se libró por un delito que no existe; se dispuso interceptar dos abonados telefónicos, uno de él y otro perteneciente a su nuera, con un procedimiento ilegal; igualmente hace ver que los conceptos de medicina legal presentan inconsistencias; y que se está convirtiendo en un delincuente por el mal proceder de los fiscales.
Finalizó diciendo que está siendo procesado dos veces por los mismos hechos. 2. Acorde con lo anotado, manifestó que por las anteriores razones se dirige ante la Fiscal General de la Nación pues ella es la «jefe directa de las dos fiscalías que están cometiendo todos estos abusos.» EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: Primero: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia. Segundo: REMITIR el documento radicado por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO a la Fiscalía General de la Nación para que resuelva de fondo la queja elevada por el procesado.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, tras advertir que los temas expuestos por Garcés Aguiño han sido resueltos por esa Corporación en múltiples acciones de tutela, en las que se le ha recalcado que el amparo pretendido resulta improcedente por cuanto el proceso penal aún se halla en curso y por ello debía alegarlos al interior de este.
Trajo a colación apartes de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 por ese Tribunal, en la que se indicó que ha promovido 11 acciones de tutela con similitud de hechos, partes y pretensiones, toda vez que siempre alega afectación al debido proceso al estimar que está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho. De ello, concluyó que la petición de amparo resulta improcedente al no encontrarse un supuesto de hechos diferente a los ya expuestos en trámites anteriores.
A lo que adicionó que, aun cuando el documento se anunció como «acción de tutela», lo cierto es que de su contenido podía afirmarse que «se trata de una queja dirigida a la Fiscalía General de la Nación por las presuntas irregularidades ejecutadas por los fiscales que han conocido el proceso penal en su contra, sin que se evidencie de forma diáfana que se trata de otra acción pública, se itera, más parece una queja dirigida en contra de los servidores que han participado en la investigación» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Cleveland Garcés Aguiño aduciendo que la tutela la dirigió al Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la decisión que le fue notificada deja ver una violación del derecho a la defensa.
Dijo que ello no era un error, sino que todo fue causado por las Fiscales 42 CAIVAS y Séptima Seccional de Ibagué, los Juzgados Séptimo y Quinto Penales Municipales de Control de Garantías de esa capital, los abogados defensores y el Ministerio Público que han participado en el proceso seguido en su contra, quienes están abusando de sus cargos.
Hizo nuevamente referencia a la orden de captura, a los informes rendidos por funcionarios del CTI en los que se indicó que había abusado de una menor de edad integrante de su núcleo familiar, sin que se precisara a quien se hacía referencia. Luego de exponer aspectos atinentes con el proceso, adujo que, para ocultar los abusos dentro de esa actuación, «se inventaron el abuso hacia mi nieta ALGM.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Previamente ha de precisarse que la Corte Constitucional, desde iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la sentencia T-313 de 2018) ha establecido que, « con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela » En la misma línea, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: « La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».
A partir de los anteriores argumentos, esta Corporación (STP7637-2024) ha considerado que el auto de rechazo de una acción de tutela es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también puede ser objeto de revisión en la Corte Constitucional. Lo señalado para significar que la providencia de rechazo emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admite el recurso de impugnación. 3.
Dicho ello, cabe resaltar que, tratándose de la acción de tutela, su interposición carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. ». 4.
Puestas las anteriores precisiones al caso en concreto, observa la Sala que, conforme lo entendió la Sala a quo, el escrito allegado por Cleveland Garcés Aguiño efectivamente no cumple con los presupuestos descritos en precedencia para estimar que el mismo corresponde a una acción de tutela. En efecto, de una atenta lectura del mencionado escrito, todo lleva a concluir que la intención de su autor es poner en conocimiento de la Fiscal General de la Nación presuntas anomalías que le endilga a las Fiscalías que han conocido el proceso seguido en su contra y se adopten los correctivos del caso, como así se advierte cuando finaliza diciendo que se dirige a la titular porque es la «jefe directa de las dos fiscalías que están cometiendo todos estos abusos.» También debe indicarse que en el escrito no se precisan unas pretensiones concretas, por ejemplo, si la intención es que se dejen sin efecto las decisiones que se han adoptado al interior del proceso No. 1100160000019201703720.
Solo deja ver su desacuerdo con el proceder de las Fiscalías que allí han intervenido. Por lo expuesto, comparte la Sala la decisión del Tribunal Superior en el sentido de entender que el manuscrito no atiende los presupuestos antes descritos para considerar que se trata de una acción de tutela, sino de una queja dirigida ante la Fiscal General de la Nación, de ahí que acertado fue disponer su remisión a esa entidad.
A lo que se suma que, los argumentos expuestos en la impugnación no dejan expuesto ningún reparo del peticionario a la providencia que ahora se revisa, por el contrario, su inconformidad la direccionó respecto de lo actuado al interior del proceso seguido en contra bajo el radicado 110016000019201703720, incluso aludiendo autoridades que ni siquiera fueron objeto de reproche en el escrito inicial, lo cual deja al descubierto la imposibilidad de considerarse en esta instancia, al tratarse de una situación novedosa que impide una decisión de fondo sobre el particular en aras de garantizar el derecho de defensa de las autoridades involucradas.
De otra parte, y aun cuando en el escrito de impugnación se cuestionó la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para revisar su memorial cuando le correspondía al Tribunal Superior de Bogotá -según lo indicó Garcés Aguiño -, esa sola inconformidad no desestima los argumentos expuestos por el a quo, menos, cuando el asunto se les adjudicó, debido a que las autoridades que se mencionaron en el referido manuscrito tenían sede en la capital del departamento del Tolima. 5.
Consecuente con lo anotado, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2