Resuelve impedimento Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.020 CUI 11001311800720250002801 Claudia Yanneth Gómez Velosa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP912-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.020 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento que presentó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Ramiro Riaño Riaño para conocer de la impugnación que presentó el apoderado de la Compañía de Seguros La Previsora contra la sentencia de tutela que, el 5 de marzo de 2025, profirió el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Claudia Yanneth Gómez Velosa manifestó que, el 21 de noviembre de 2023, sufrió un accidente de tránsito. El otro vehículo involucrado en la colisión contaba con la póliza del SOAT vigente expedida por la Compañía de Seguros La Previsora. El 20 de diciembre de 2024, solicitó a esta entidad realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral o pagar los honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez.
Sin embargo, el 12 de febrero del presente año, la aseguradora negó la pretensión. Por ese motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros La Previsora para que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle pagar los honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez. 2.
Trámite de la acción. El 5 de marzo de 2025, El Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, le ordenó a la Compañía de Seguros La Previsora expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emita esta valoración. La demandada impugnó la sentencia. El trámite de la impugnación le correspondió, por reparto, al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Ramiro Riaño Riaño. 3.
La manifestación de impedimento. El 9 de abril de 2025, el magistrado manifestó su impedimento para conocer de la actuación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del art. 56 del C.P.P. Indicó que, en el 2013, el apoderado judicial de la demandante, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, desempeñó el cargo de fiscal general de la Nación y como tal, nombró a su compañera permanente como fiscal local en provisionalidad.
Además, precisó que, en la acción de tutela Nro. 11001220400002025-0047600, aquel presentó una denuncia en su contra por el delito de prevaricato. 4. El 10 de abril de 2025, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento. Aseguraron que ni el funcionario ni su compañera permanente tienen interés en la actuación constitucional.
Igualmente, precisaron que el magistrado no aportó prueba relacionada con la existencia de la denuncia en su contra. 5. Como consecuencia de lo anterior, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 22 de abril de 2025, el asunto ingresó a este despacho. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el art. 140 del CGP, aplicable por remisión del inciso 1º del art. 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021–, esta Sala de decisión, es competente para decidir la manifestación de impedimento propuesto por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y moral. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.
Constituyen uno de los elementos estructurales que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Persiguen que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento y escrutinio. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en materia de tutela, «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».
Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. 3. El numeral 1° del art. 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, para su configuración, el interés debe ser directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí, o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio «sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros[footnoteRef:1]». [1: C.C. AP073/2020.] 4.
Caso concreto. El magistrado Ramiro Riaño Riaño manifestó su impedimento para conocer y resolver la impugnación que interpuso el apoderado de la Compañía de Seguros La Previsora, por considerar configurada la causal 1ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004. Para justificar el « interés en la actuación procesal », el magistrado planteó dos escenarios: a) en el 2013, mientras el apoderado de la demandada, Luis Eduardo Montealegre Lynett fungió como fiscal general de la Nación, nombró a su compañera permanente como fiscal local en provisionalidad, y b) en la acción de tutela Nro. 11001220400002025-0047600, dicho abogado denunció al magistrado por la posible comisión del delito de prevaricato. 5.
Pues bien, al revisar el expediente, la Corte encuentra que, el 22 de febrero de 2025, el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento avocó la acción de tutela que presentó Claudia Yanneth Gómez Velosa y corrió traslado de ella a la entidad demanda, esto es, la Compañía de Seguros La Previsora. El 24 de febrero de 2025, el apoderado de la accionada, Eduardo Montealegre Lynnet, contestó a los hechos y pretensiones de la demandante.
El 5 de marzo siguiente, el Juzgado tuteló los derechos fundamentales de la señora Gómez Velosa; en consecuencia, ordenó a la aseguradora emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad o, en su defecto, pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El 10 de marzo de 2025, un nuevo apoderado judicial de la demandada presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela. 6.
A partir de este recuento, la Corte no encuentra razones fundadas para respaldar las hipótesis que, para sustentar el impedimento, expuso el magistrado Riaño Riaño. Primero, el funcionario no justificó de qué forma su compañera permanente podría obtener algún tipo de provecho con la decisión que él adopte en torno a la impugnación que presentó el apoderado de la aseguradora.
Más allá de aludir a su nombramiento como fiscal local, la Sala desconoce porqué este cargo le representa una ventaja respecto al caso que debe juzgar el magistrado. Segundo, aunque el funcionario mencionó que el abogado Montealegre Lynnet presentó una denuncia en su contra, no explicó los motivos por los que resolver una impugnación que ni siquiera presentó este profesional, le supondría una « utilidad o menoscabo[footnoteRef:2] » de índole intelectual o moral capaz de afectar su imparcialidad e independencia al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. [2: Ibidem.] De ese modo, no es posible concluir que el funcionario judicial tenga algún tipo de interés en la solución del asunto que, de forma directa o indirecta, lo beneficie a él o a algún pariente cercano, y que comprometa su ponderación e imparcialidad, tornando necesaria su separación del proceso. 7.
Ante este panorama, la Corporación declarará infundada su manifestación de impedimento. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la manifestación de impedimento del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Ramiro Riaño Riaño, en el proceso para conocer de la impugnación de tutela que presentó el apoderado de la Compañía de Seguros La Previsora contra la sentencia de primera instancia. Segundo. Devolver las diligencias al despacho de origen para que asuma el conocimiento de la actuación. Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1