CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP912-2015 Radicación n° 78333 Acta No. 78 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Conjuez Cesar Augusto Nope Rodríguez, no aceptado por la Sala de Conjueces, para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en orden a conocer la acción de tutela interpuesta por ADIELA PATRICIA JIMENEZ JIMENEZ contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo e igualdad, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1. Surtido el trámite propio del reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, correspondió al Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza el conocimiento de la acción de tutela aludida como ponente, quien de manera conjunta con su homólogo Jesús Alberto Gómez Gómez y por escrito del 15 de diciembre último, manifestó su impedimento para conocer la misma al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que sustentaron en los siguientes términos: 1.1.
Con ocasión del paro decretado por Asonal Judicial, el cual se inició el 9 de octubre de 2014, las sedes de los despachos en ese Distrito fueron cerradas obstaculizándose el paso a los funcionarios judiciales y la atención al público durante aproximadamente dos meses. 1.2. Se implementó una auditoría interna en cada Distrito Judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en aras de verificar la efectiva atención al público, donde se hizo advertencia del no pago de salarios y prestaciones en el evento de verificarse una situación contraria. 1.3.
Ante el cierre de los despachos, los magistrados suscriptores manifestaron que “observamos una latente afectación de nuestros derechos salariares, evidenciándose por tanto un interés concreto ante una expectativa manifiesta de menoscabo prestacional.” 1.4. Afirman que si bien es cierto que durante el cese de actividades continuaron con sus labores y para no congestionar los despachos llevaron trabajo a sus hogares, también lo es que el citado comunicado hacía la advertencia sobre la no atención a los usuarios de la justicia, lo cual no pudo efectuarse al disponerse el cierre de los edificios. 1.5.
Acorde con lo anterior, estiman que surge “un interés concreto y real frente a lo que debe ser materia de resolución judicial”, no obstante que en ese Distrito Judicial los salarios del mes de noviembre y prima de navidad ya fueron cancelados, insisten en los términos plasmados en la mentada directriz del Consejo Superior de la Judicatura, persistiendo aun la posibilidad de ordenar el “reintegro de valores”, aunado a que lo correspondiente al mes de diciembre, vacaciones y prima no había sido pagado. 2.
Como quiera que su compañera de Sala Mónica Calderón Cruz se encontraba en permiso y en otros trámites de tutela promovidos contra la Fiscalía General de la Nación manifestó su impedimento conjunto, pasó el asunto al despacho del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame para calificar el impedimento manifestado por sus compañeros; sin embargo, mediante escrito calendado el 18 de diciembre siguiente, a su vez adujo estar incurso en la misma causal impeditiva. 3.
En virtud de lo anterior, procedió la Vicepresidencia de la Corporación a sortear conjueces, siendo electos los abogados Cesar Augusto Nope Rodríguez, Joaquín Emilio Muñoz Muñoz y Jesús Alirio Uribe. El primero de los nombrados a su vez, manifestó su impedimento para conocer del asunto al tenor del numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 2 del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo, consistentes en “ Haber dado el Juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio público, perito o testigo ”. 3.1.
Lo anterior por cuanto a finales del año inmediatamente anterior, en su calidad de abogado litigante asesoró a la funcionaria del CTI Betty Amanda Mage sobre su problemática por el no pago de su salario en virtud del paro judicial, en el sentido que lo procedente era impetrar una acción de tutela, sin perjuicio de acudir luego ante la jurisdicción contencioso administrativa, con indicación de los argumentos a esgrimir en la demanda constitucional y haciéndole posteriormente unas correcciones a la misma.
Dicha asistencia profesional la realizó a su vez con otras personas pertenecientes al Cuerpo de Investigación y en todos los casos, percibió una remuneración por el servicio prestado. 3.2. Con posterioridad, el conjuez se enteró que todos ellos efectivamente promovieron sendas acciones constitucionales contentivas del criterio por él expresado, amén que públicamente ha apoyado el paro judicial, verbigracia, en redes sociales y suministrando apoyo monetario a sus promotores.
Sumado a ello, estima que a futuro podría verse afectado económicamente como quiera que frente a las personas que asesoró, se estableció el compromiso de que sería su apoderado en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de resultar adversa la tutela. 4. La Sala de Conjueces, mediante proveído del 28 de enero de los cursantes, declaró infundado el impedimento manifestado por el abogado Nope Rodríguez, en tanto según su propio dicho la circunstancia alegada habría de probarse mediante los testimonios de Betty Amanda Mage y otros, los cuales no fueron allegados por aquél. Estimaron que quien alega una causal de impedimento se encuentra en la obligación de demostrar su configuración, pues no basta la simple alusión a la misma.
En atención a lo reglado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, el 11 de febrero pasado se dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que adopte la decisión a que haya lugar. 2. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento expresado por el abogado Cesar Augusto Nope Rodríguez, por tratarse de una manifestación hecha por un Conjuez que integra una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 2.1.
En consideración a esta exigencia el aludido conjuez invocó normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Administrativo, que para lo pertinente se ajustan a la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «Que el funcionario judicial haya… dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 2.2.
En punto de la causal aludida, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación de la actuación. Además, para que dicha opinión torne imperiosa la sustracción del conocimiento del proceso ha de ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 2.3.
No se trata entonces de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, puesto que debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, verbigracia, en decisión CSJ AP, 6 Jul. 2009, Rad. 31529, donde se precisó: “Ahora, en punto de esta causal, la Corte ha expresado —de forma constante— que para predicar su existencia la opinión del funcionario judicial ha de “ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”, además, debe exteriorizarse por fuera del proceso.
Igualmente, la Corporación ha señalado que “lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. [A su vez,] se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y, por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.
En esa medida, “no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis”. También conviene puntualizar que la “opinión” no es aquella “expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión de trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”. 2.4.
Así mismo, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que la opinión expresada dentro del ejercicio del litigio no constituye per se un compromiso del criterio jurídico que configure la causal impeditiva en cuestión, y menos, cuando no existe certeza del grado del mismo, tal y como acontece en el asunto sub examine. En providencia CSJ AP222-2014, rad. 43090 del 29 de enero de 2014, se dijo: “4.
Conforme a las reglas interpretativas atrás indicadas, resulta claro que no le asiste razón al doctor Reinel Pedroza Benítez, al manifestar su impedimento para actuar como Conjuez dentro del presente proceso, en razón de haberle expresado a la acusada Hidalgo Poveda «mi opinión como abogado litigante sobre el asunto que es materia del presente proceso», por cuanto ello deviene insuficiente para configurar la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, en primer lugar debe resaltar la Sala que tan escueto argumento tendiente a sustentar la procedencia del impedimento, imposibilita esclarecer hasta qué punto comprometió su criterio el doctor Pedroza Benítez, quien se abstuvo de indicar con claridad y precisión la naturaleza de la «opinión» que en su condición de abogado litigante le manifestó a la procesada, sobre qué aspecto versó, en qué escenario se verificó y cuál fue su alcance, aspectos éstos necesarios en orden a determinar si la entidad de lo expresado es o no sustancial y hasta qué punto lo vincula con los temas que han de debatirse en el presente proceso, de modo que le impida cumplir con imparcialidad el encargo encomendado.
Esa motivación insuficiente, derivada de la formulación genérica y abstracta de los supuestos de hecho que configuran la causal de impedimento alegada, conduce a su rechazo, como atinadamente lo advirtió la Sala del Tribunal Superior de Popayán que lo declaró infundado.” 3. Situación que también acontece en este caso, en el cual el togado que se considera impedido se concretó a manifestar que asesoró a otras personas vinculadas a la Fiscalía General de la Nación en la problemática del no pago de salarios en virtud del paro judicial acaecido a finales del año inmediatamente anterior; no obstante, no precisó y menos acreditó, qué argumentos constituyeron dicho servicio profesional, si los mismos efectivamente se ventilaron ante una instancia judicial y los efectos jurídicos que produjeron, a fin de determinar si efectivamente su juicio se ha visto ligado al asunto que eventualmente habrá de dirimir.
En consecuencia, no se cuenta con elemento alguno indicativo que la opinión del abogado, en este caso designado como conjuez, se encuentra efectivamente comprometida al punto que haya perdido la independencia e imparcialidad que debe observar en el ejercicio del encargo que le ha sido encomendado, y en tal medida, no se aceptará el impedimento por él manifestado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el abogado Cesar Augusto Nope Rodríguez, Conjuez del Tribunal Superior de Popayán, para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal de esa Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por ADIELA PATRICIA JIMENEZ JIMENEZ contra la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844 � Auto del 6 de abril de 2005, Radicado 23436. � Auto del 22 de marzo de 2000, Radicado No. 16720. � Numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844.
En igual sentido, proveído del 19 de enero de 2005, Radicado No. 23169. PAGE 11