Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.444 CUI 73001220400020250016201 Nancy Cardoso Cortés y Óscar Efraín Cortés Flórez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP910-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.444 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Nancy Cardoso Cortés y Óscar Efraín Cortés Flórez contra la sentencia de tutela, del 5 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Nancy Cardoso Cortés y Óscar Efraín Cortés Flórez afirmaron que son empresarios agrícolas y propietarios de la compañía INAGRO SAS. Participaron, con su sociedad, en una convocatoria pública realizada por la alcaldía municipal de El Espinal, Tolima. Esta les adjudicó el Convenio de Asociación No. 503 del 18 de noviembre de 2016.
Aseguraron que cumplieron las obligaciones de ese convenio en el plazo estipulado y, por ese motivo, la alcaldía efectuó su liquidación. Sin embargo, por «circunstancias con evidente trasfondo político», algunas personas presentaron denuncias por la posible existencia de sobrecostos y el desconocimiento de los requisitos legales. Indicaron que la Contraloría Departamental del Tolima, inició el proceso de responsabilidad fiscal No. PR-112-084-2021.
No advirtió detrimento al patrimonio público, razón por la cual, archivó la investigación. No obstante, la Fiscalía General de la Nación, por medio de su delegada, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, les adelanta el proceso penal 73001-60-00432-2017-01587. Les imputó la conducta de peculado por apropiación a título de intervinientes. Asimismo, ordenó reportar la existencia del proceso al SARLAFT[footnoteRef:1]. [1: SARLAFT es un acrónimo que significa Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.] Argumentaron que esta orden les ha generado graves consecuencias: en primer lugar, inestabilidad familiar y afectación psicológica y física; en segundo lugar, bloqueo laboral; y en tercer lugar, crisis económica en su empresa, dado que: (a) los bancos Agrario, de Occidente y Caja Social congelaron cualquier tipo de transacción con ella, por lo que (b) redujo sus actividades comerciales, (c) tuvo que prescindir de gran parte de sus trabajadores y (d) no ha participado en procesos de licitación pública ni suscrito contratos con el sector privado.
Por ese motivo, acudieron al juez constitucional para que les ampare su derecho fundamental al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia que de él dimana. Pidieron ordenarle a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal y al Ministerio de Hacienda que realicen las gestiones para suspender de manera provisional el reporte existente en la plataforma SARLAFT hasta que culmine el proceso penal adelantado en su contra. 2.
Trámite de la acción. El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción en contra de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal y del Ministerio de Hacienda; vinculó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a los bancos Agrario, de Occidente y Caja Social; y corrió traslado de la demanda.
Posteriormente, por autos del 4 y del 5 de marzo de 2025, integró al contradictorio a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, y a las partes e intervinientes del proceso penal 73001-60-00432-2017-01587-00[footnoteRef:2]. [2: Específicamente a: Alba Cristina Morales Lozano, como Procuradora 101 Judicial II, a Eder Augusto Rodríguez Molina y José David Palacios Gómez, ambos procesados, y a los abogados Jorge Enrique Lozano Guarín, Luis Felipe Cruz Mejía, Carlos Alberto Ruiz y Hugo Armando Martínez Sandoval en calidad de defensores.] 3.
Las respuestas. En el curso de este trámite rindieron informe: a. El Ministerio de Hacienda indicó que no tiene competencia para pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. Solicitó su desvinculación del trámite. b. El Banco Caja Social informó que, en sus bases de datos, los actores aparecen registrados con varias cuentas de ahorros y tarjetas de crédito activas.
No le constan los hechos de la demanda. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación del trámite. c. El Banco Agrario de Colombia señaló que no tiene competencia para evitar reportes de alertamientos SARLAFT por parte de otras entidades. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y carece de legitimidad en la causa por pasiva.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación. d. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada afirmó que su función es la de ejercer control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Refirió que no es clara la referencia que hacen los actores sobre el reporte SARLAFT. En todo caso, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Pidió ser desvinculada de este trámite. e. El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal indicó que el proceso 73001-60-00432-2017-01587-00 está en fase preparatoria. Agregó que en ese trámite no existe solicitud alguna de reporte en SARLAFT. Por último, informó que, el 9 de mayo de 2025, reanudará aquella audiencia. f. La Superintendencia Financiera informó que en sus bases de datos no existen reclamaciones de los actores por hechos relacionados con su demanda.
No les ha vulnerado ningún derecho fundamental, y carece de competencia para pronunciarse frente a sus pretensiones. Solicitó negar el amparo en lo que a esa entidad respecta. g. La Procuraduría 101 Judicial II Penal de Ibagué indicó que, el 3 de febrero de 2025, fue asignada como agente del Ministerio Público en el proceso 73001-60-00432-2017-01587-00; sin embargo, no ha ejercido ninguna intervención hasta el momento.
Pidió su desvinculación del trámite. h. La Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, el Banco de Occidente y las demás partes e intervinientes del proceso penal antes citado, guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué destacó que lo que motivó a los actores a acudir al juez constitucional fue la existencia de un reporte negativo en el SARLAFT derivado, supuestamente, del proceso 73001-60-00432-2017-01587-00 que se les adelanta como posibles intervinientes en la comisión de un delito de peculado por apropiación. Sin embargo, no acreditaron esas afirmaciones.
El Juzgado de conocimiento informó que en el proceso no existen constancias de reportes al SARLAFT, y los bancos integrados al contradictorio indicaron que tienen productos financieros activos a nombre de los actores. Estos acudieron a la tutela, sin requerir previamente a las autoridades comprometidas en la supuesta violación de sus derechos para que solucionaran sus pretensiones.
El Tribunal concluyó que no está probada la violación de los derechos invocados. Los demandantes, además, no cumplieron con el requisito de la subsidiariedad. Por ese motivo, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Nancy Cardoso Cortés y Óscar Efraín Cortés Flórez reiteraron que en el proceso penal cuestionado se originó el reporte en el SARLAFT y que de él han surgido consecuencias negativas para las actividades que desarrollan por medio de su empresa INAGRO SAS.
Pidieron revocar la decisión, amparar sus derechos y conceder sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.
SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.
Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. El Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal y al Ministerio de Hacienda. Asimismo, vinculó al trámite a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a los bancos Agrario, de Occidente y Caja Social, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.
Igualmente, integró al contradictorio a la Procuraduría 101 Judicial II, a Eder Augusto Rodríguez Molina y José David Palacios Gómez, como procesados, y a los abogados Jorge Enrique Lozano Guarín, Luis Felipe Cruz Mejía, Carlos Alberto Ruiz y Hugo Armando Martínez Sandoval en calidad de defensores, todos ellos, intervinientes en el proceso penal 73001-60-00432-2017-01587-00, que cuestionan los demandantes. 5.
Así las cosas, la Corte considera que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio. Ello, por cuanto de los hechos de la demanda y de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado, emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional: a) al Juzgado 1º Penal Mixto Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 34 Seccional, ambas autoridades de El Espinal, Tolima, que intervinieron en la formulación de la imputación de cargos[footnoteRef:3] contra Nancy Cardoso Cortés y Óscar Efraín Cortés Flórez y otros; y b) a la Superintendencia de Sociedades. [3: Cfr. Anexos de la demanda de tutela.
Págs. 1 a 6.] Lo primero, por cuanto los actores afirmaron que la orden de registro o reporte de la existencia del proceso en el SSARLAFT la impartió dicho Juzgado de Garantías en el escenario de la audiencia preliminar referida que, según la demanda y sus anexos, ocurrió el 24 de agosto de 2020. Lo segundo, porque según el artículo 7º, numeral 28 del Decreto 1736 de 2020[footnoteRef:4], a la Superintendencia de Sociedades le corresponde instruir a las entidades sujetas a su supervisión sobre las medidas que deben adoptar para la prevención del riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. [4: Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades.] Los demandantes aseguran ser los propietarios de la empresa INAGRO SAS identificada con el Nit. 900.065.578-9, la cual, al ser una sociedad por acciones simplificada (SAS) está sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia referida.
Además, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se suspendan los efectos de un supuesto registro en el SARLAFT en relación con aquella compañía. Es claro que las autoridades judiciales y el organismo de control citados tienen interés jurídico en este caso. Por lo tanto, es necesaria su vinculación para que ejerzan sus derechos de defensa y de contradicción. 6.
La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 7.
En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación del Juzgado 1º Penal Mixto Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 34 Seccional, ambas autoridades de El Espinal, Tolima, así como de la Superintendencia de Sociedades, se derivan de la demanda, y no de causas posteriores a su presentación. Sumado a ello, aquellas entidades verían vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la segunda instancia en caso de que, en sede de impugnación, la Corte tome una decisión que les sea desfavorable.
En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades que no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto.
Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:5]. [5: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela del 5 de marzo de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la acción presentada por Nancy Cardoso Cortés y Óscar Efraín Cortés Flórez, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá vincular al Juzgado 1º Penal Mixto Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 34 Seccional, ambas autoridades de El Espinal, Tolima, y a la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 5 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente la acción constitucional promovida por Nancy Cardoso Cortés y Óscar Efraín Cortés Flórez, para que se integre el contradictorio en debida forma. Las pruebas practicadas conservan su validez.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1