Micelio
ATP909-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72133 M.E.A.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP909-2014 Radicación n° 72133 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por Ana Concepción Miranda de Altamiranda, en representación de su nieto, el menor M.E.A.P. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar será identificado por sus iniciales), contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 6 de mayo de 2013 el despacho judicial referido negó la solicitud de prisión domiciliaria que Eliécer Salvador Altamiranda Miranda elevó, invocando su condición de padre cabeza de familia. Apelada la decisión, fue confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, mediante proveído del 25 de julio siguiente.

A juicio de la memorialista, la determinación del Juzgado ejecutor vulnera los derechos a la igualdad y la familia, en cabeza de M.E.A.P., su nieto e hijo del sentenciado atrás referido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2013 el Tribunal de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al Juzgado 3º de Ejecución, quien la contestó oponiéndose a su prosperidad al defender la legalidad de su decisión, al tiempo que informó sobre la presentación de otra acción de tutela por los mismos hechos.

El a quo desestimó el amparo, fundamentalmente, al encontrar ajustado a derecho el auto por el cual se negó el sustituto penal peticionado por el condenado. La libelista impugnó el fallo. Lo calificó como desconocedor del interés superior del menor y del principio pro infante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2013, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta colegiatura se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado.

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, pese a que desde el mismo libelo de tutela se indicó que tal despacho resolvió la apelación contra el auto que se cuestiona mediante la acción de amparo.

La Sala estima de vital importancia su vinculación pues la decisión de segunda instancia constituye, para efectos del trámite constitucional, una unidad inescindible junto con el interlocutorio de primer grado, en tanto, según se afirma, lo confirmó de manera integral. Es claro entonces que el reproche elevado contra la providencia del Juzgado de Ejecución se extiende a la adoptada por el de Conocimiento.

Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre la solicitud elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. Así mismo, y aunque en principio no pareciera dirigirse reproche alguno en su contra, en atención a que algunas personas naturales pueden verse afectadas -positiva o negativamente- por la decisión, habría resultado conveniente la convocatoria de Eliécer Salvador Altamiranda Miranda (el sentenciado a quien se negó la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria), y de Luis Daniel Durán Altamiranda, Lucero Esther Heredia Alemán y Yudis Martínez (los familiares con quienes convive el menor M.E.A.P. ).

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7