CUI 11001020500020240127601 Número interno 144048 Tutela impugnación Eduardo Reyes Vivas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP908-2025 Radicación n°. 144048 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación presentada por la apoderada de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S BIC, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por EDUARDO REYES VIVAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, acción sindical, igualdad y favorabilidad.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados en la decisión objeto de impugnación de la siguiente manera: «El ciudadano Eduardo Reyes Vivas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, asociación sindical, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso, se extrae que el accionante inició proceso especial de fuero sindical contra Alpina Productos Alimenticios S.A.S., a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2018 hasta el 4 de marzo de 2022; ii) que fue despedido sin autorización del juez laboral cuando se encontraba cobijado por fuero sindical en calidad de miembro principal del sindicato UTA; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido y, a «título de indemnización por violación del fuero sindical» el pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que estuvo desvinculado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899310500220220013300, quien adelantó el trámite pertinente y, en audiencia de 27 de febrero de 2023 declaró probada la excepción previa de «indebida acumulación de prensiones», en tanto se mezclaba la petición de reintegro por fuero sindical y la indemnización por despido injusto.
El 6 de marzo de 2023 el demandante allegó subsanación donde modificó algunos hechos y ajustó las prensiones a que se declarara, i) la existencia de un contrato a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019, el cual a la fecha de la desvinculación -4 de marzo de 2022- se encontraba vigente; ii) se hallaba amparado bajo fuero sindical en su condición de fiscal y miembro del sindicato UTA y, iii) «el despido es injusto e ilegal porque el contrato se había renovado automáticamente, por dar el preaviso con veintinueve días de anticipación» y sin autorización del juez laboral.
No obstante, en auto de 22 de junio de 2023 el Juzgado rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 25A del CPTSS, inconforme con ello, el accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de agosto de 2023, donde se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó que se continuara con el proceso, pues a pesar de que la pretensión relacionada con el despido injusto estaba redactada de forma imprecisa, en realidad iba dirigida a que se declarara que el contrato no terminó por causa objetiva, sino de forma injusta, pues el mismo ya se había renovado automáticamente, situación que no reñía con la pretensión del reintegro por fuero sindical.
El juez de conocimiento dio cumplimiento a la anterior determinación y, en sentencia de 18 de octubre de 2023, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022 y, absolvió a la accionada de las demás pretensiones. Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2023, al resolver la apelación del demandante y, en su lugar, ordenó el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido o a otro de igual categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
Inconforme con dicha determinación, la demandada presentó acción de tutela, en virtud de la cual, esta Sala de Casación en sentencia CSJ STL1094-2024 dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y, ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión, en tanto se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a que los contratos a término fijo pueden ser terminados por cualquiera de las partes de la forma prevista en la ley y, por ello, no era necesaria la autorización del juez.
En cumplimiento de lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 27 de febrero de 2024, confirmó la providencia de 18 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en la que se absolvió a la accionada de las pretensiones relacionadas con el reintegro. El accionante sustentó la presente acción, argumentando que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, sobre los «archivo[s] denominado[s] 15 Pruebas Contestación Alpina a folios 18, 19, 20, 21, 22, 25»; «22 reforma a la Demanda definitiva folio 14-23» y, basó su decisión en los testimonios e interrogatorios de parte, sin contrastarlos con la documental aportada.
Manifestó que, erró el juzgador al concluir que el preaviso de no prórroga del contrato de trabajo se le puso en conocimiento el 27 de enero de 2022 o antes del 4 de febrero de igual año, pues en realidad solo le fue notificado en la última fecha, cuando faltaban «28 días» para la terminación del contrato, momento en cual ya se había renovado automáticamente y, por ello la desvinculación no se efectuó por una causa legal sino de forma injustificada, situación que daba lugar a la protección del fuero sindical.
Para sustentar lo anterior, explicó que, la conclusión del colegiado relativa a que, como en el preaviso de 4 de febrero de 2022 se firmó con la anotación «firmo en desacuerdo y lo sustento (sic) con los documentos ya entregados por Servientrega», podía extraerse que con anterioridad a esa fecha ya conocía sobre la no prórroga del contrato, pues a pesar de que dicho documento tenía como fecha de elaboración 27 de enero de 2022, solo le fue entregado hasta el 4 de febrero del mismo año. Contó que, el 4 de febrero de 2024, i) estaba cubriendo turno nocturno; ii) su supervisor le entregó la carta de no prorroga a las 5:45 a.m.; iii) en ese momento le manifestó que recibiría asesoría, por lo cual el supervisor inscribió en su copia «se le entrega el documento al señor Eduardo Reyes quien no lo recibe» y puso debajo la fecha «04-feb-2022»; iv) a las 9:48 p.m. después de recibir la asesoría del sindicato, remitió por correo electrónico a través de Servientrega «reclamación por carta de preaviso» y, v) a las 10:15 p.m. firmó la misiva con la anotación «firmo en desacuerdo y lo sustento con los documentos ya entregados por Servientrega», los cuales se remitieron el mismo día, como se evidenciaba en la constancia de envío obrante en el expediente.
Discutió que el ad quem tuviera en cuenta las fechas de contrato aducidas en la demanda inicial, pues la misma fue subsanada, por lo que debió tomar esa última para efectuar los cálculos, entendiendo que el vínculo laboral estuvo vigente desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022 cuando se hizo efectiva la finalización del contrato, momento en el cual ya se había renovado automáticamente porque se entregó con menos de 30 días de anticipación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2024, ordenando que se emitiera una nueva decisión en la que se analizara todo el material probatorio. 3.
La actuación fue asignada a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJ STP8323-2024, Rad. 138173, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que EDUARDO REYES VIVAS cuestionaba el fallo de tutela CSJ STL1094-2024 emitido el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, en el que había otorgado la protección invocada por Alpina Productos Alimenticios S.A.S. BIC, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.
Dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que en auto ATC1291 del 1° de agosto de 2024, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala homóloga Penal y ordenó el envío de la actuación a la Sala de Casación Laboral, en atención a que en la demanda de tutela presentada por EDUARDO REYES VIVAS, se cuestionaba el fallo proferido el 27 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y no la decisión CSJ STL1094-2024 del 17 de enero de 2024. 5.
Devueltas las diligencias, la Sala de Casación Laboral mediante decisión CSJ STL17535-2024 del 28 de noviembre de 2024, concedió el amparo invocado y dispuso: «DEJAR sin efectos jurídicos la providencia de 27 de febrero de 2024, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; y se ORDENA a esa autoridad que en un término de diez días (sic) (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas». 6.
Dicha decisión fue impugnada por la apoderada de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación, correspondiéndole por reparto del 12 de marzo de 2015, al Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien, por auto del 19 del mismo mes y año, envió el asunto al Despacho de la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, por haber conocido previamente la actuación. 7.
Mediante auto del 7 de abril de 2025, los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que: «(…) los magistrados que integramos la Sala de Tutelas n° 3 proferimos la sentencia de primera instancia STP8323-2024 del 20 de junio de 2024, Rad. 138173 en el mismo asunto que ahora nos convoca, aunque en segunda instancia. Si bien la Sala Civil de esta Corporación declaró la nulidad de dicha decisión, no es menos cierto que conocimos de la solicitud de amparo y proferimos la decisión en comento, en la que consideramos que la acción de tutela interpuesta por EDUARDO REYES VIVAS era improcedente por tratarse de una tutela contra una decisión de igual naturaleza. 14.
En ese orden de ideas, consideramos que se configura lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso », pues resulta claro que la decisión precitada resolvió, en su momento, la misma controversia que acá se plantea, y que fallamos de forma contraria a como lo hizo la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia contra la que se interpuso la impugnación que ahora nos correspondió conocer (…)».
(Negrilla incluido en el texto). 8. Por lo anterior, indicaron «Ponemos a disposición de la Sala de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal la presente manifestación de impedimento para integrar y definir en segunda instancia la acción de amparo propuesta». 9. Por reparto del 24 de abril de 2025, la actuación fue asignada al Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, quien, en auto del 14 de mayo siguiente, la remitió al hoy Magistrado Ponente, recibidas al día siguiente.
III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que: « cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 12.
En el presente evento, la causal que invocan los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN es la contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». 12.1.
Frente a dicha causal ha señalado esta Corporación que: «[…] es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad»[footnoteRef:3].
(Subraya fuera de texto). [3: CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807.] 12.2. Aclarado lo anterior, para el caso, se debe tener en consideración, de acuerdo con lo allegado a la actuación, que lo que cuestiona el demandante como indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, es la decisión emitida el 27 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 12.3.
Ahora, los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN informaron que participaron en las presentes diligencias, por cuanto emitieron la providencia CSJ STP8323-2024, Rad. 138173, que declaró improcedente el amparo invocado por EDUARDO REYES VIVAS, al considerar que presentaba inconformidad con la sentencia CSJ STL1094 del 17 de enero de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral y aunque « la Sala Civil de esta Corporación declaró la nulidad de dicha decisión, no es menos cierto que conocimos de la solicitud de amparo y proferimos la decisión en comento, en la que consideramos que la acción de tutela interpuesta por EDUARDO REYES VIVAS era improcedente por tratarse de una tutela contra una decisión de igual naturaleza». 12.4.
En ese contexto, advierte la Sala que la manifestación de impedimento efectuada por los citados Magistrados es infundada, toda vez que, si bien conocieron inicialmente de la demanda de tutela presentada por EDUARDO REYES VIVAS, lo cierto es que en la providencia CSJ STP8323-2024, Rad. 138173, en la que fundan el impedimento, no analizaron la decisión emitida el 27 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a la postre dejo sin efectos la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de la presente impugnación. 12.5.
Por lo demás, en lo que ahora deben abordar han de evaluar los fundamentos de la impugnación formulada por Alpina Productos Alimenticios S.A.S. BIC, contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral dentro del cual no intervinieron de alguna manera. 12.6 Además, los Honorables Magistrados no asumieron la carga argumentativa que les correspondía a efecto de determinar la configuración de la causal alegada, toda vez que la derivaron exclusivamente del fallo CSJ STP8323-2024, Rad. 138173, en el que, ha de reiterarse, ningún pronunciamiento de fondo hubo que comprometa su criterio respecto a la decisión del 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual es objeto de controversia. 13.
En ese orden, se declarará infundado el impedimento manifestado por los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y se ordenará devolver las diligencias a esa Sala de Decisión, para lo que en derecho corresponde. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por l os H. Magistrado s MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 13