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ATP906-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI  15001220400020250014301 Impugnación de Tuleta n.° 144942 Sergio Andrés Pinilla Vásquez CUI  15001220400020250014301 Impugnación de Tuleta n.° 144942 Sergio Andrés Pinilla Vásquez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP906-2025 Radicación n.° 144942 (Acta n.° 112) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la demanda de tutela que Sergio Andrés Pinilla Vásquez, a través de apoderado judicial, instauró contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.

Pero se observa que se incurrió en un vicio de insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de abril de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a quo los resumió de la siguiente forma: Dice el abogado accionante que por petición de la progenitora de Sergio Andrés Pinilla Vásquez, sostuvo una conversación con este último en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, en la que le contó que su defensor le había dicho que “no lo podían condenar porque no habían encontrado el cuerpo del delito, es decir el cuchillo con el que supuestamente decían que se había cometido el delito entre otras cosas” (sic).

Que, su prohijado le entregó el siguiente escrito, del cual se extrae que: El documento manuscrito según se lee dice lo siguiente. “Buen día doctor Amaya. gracias por aceptar la invitación que me visite en esta prisión es que quería comentar que el señor doctor que me asignaron de la defensoría pública Pedro Pineda como no quiso seguir trabajando en mi asunto, no sé porque él me recomendó ese doctor Raúl H González Pérez para que continuara con mi defensa lo extraño de yo haberle dado el poder porque me citó a una oficina y me dio su teléfono él me empezó a cobrar plata y pues yo le pagaba no obstante que en la defensoría me habían dicho que el abogado era gratis yo sin embargo yo confíe en él porque me decía no me podían hacer nada porque no habían encontrado el cuerpo el delito que era un cuchillo él nunca me citó para que yo le dijera qué pruebas tenía yo para defenderme y tampoco me preparo para la audiencia en la que a mí me interrogaron y por eso doctor Amaya considero que ese abogado me abandono y aya (sic) en la audiencia yo vi que no alegaba a favor mío como lo hacían los otros contra mí es por eso doctor yo quisiera que su merced interviniera por mí si hay alguna apelación o algo que el juez se conduela de mí y no me condena a tantos años ya que quiero salir a trabajar en mi profesión de cocinero ya que mi mamá me ha dicho que me han llamado de varios lugares que trabaje pero en esta situación no puedo le agradezco ayuda y suplico me ayude con salir de esta situación tan grave. gracias atentamente, Sergio Pinilla”.

Cuenta que, inicialmente, a su representado le fue imputado el reato de lesiones personales, pero, fue variada la calificación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, siendo condenado a 20 años de prisión, pena que se encuentra descontando en la Cárcel y Penitenciaria “El Barne”. Sostiene que lo sucedido obedeció a una mala defensa técnica efectuada por el defensor que lo representó, pues se cometieron varias irregularidades como la presentación de una solicitud de preclusión impertinente, inasistencia a audiencias, falta de recolección y presentación de pruebas, omisiones en la técnica del interrogatorio y contrainterrogatorio, recurso de apelación deficiente, ausencia de una teoría del caso clara, circunstancias todas que a su juicio llevaron a que su representado fuera condenado sin ningún beneficio, ya que la defensa tampoco alegó circunstancias atenuantes o mecanismos sustitutivos que pudieran haber mitigado la pena impuesta.

Con fundamento en lo expuesta solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, y en esa medida se ordene la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas a partir de la audiencia preparatoria y se disponga la repetición del juicio con garantía de una defensa técnica adecuada.

Igualmente, peticiona que se solicite a la Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo defensor público con conocimiento del sistema penal acusatorio que garantice una defensa técnica, diligente y efectiva en el caso. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia del 28 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa promovido por Luis Alfredo Amaya Chacón en representación de Sergio Andrés Pinilla Vásquez». 2.1.

Argumentó que acción de tutela incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Explicó que, aunque la tutela no tiene un término de caducidad, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable; en este caso, transcurrieron cerca de seis meses entre la decisión judicial cuestionada y la presentación de la acción, lo cual consideró como excesivo.

Asimismo, indicó que el accionante no agotó otros mecanismos judiciales idóneos, como la acción de revisión, aún disponible para impugnar la decisión objeto de reproche, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional en defensa del carácter subsidiario de la tutela. 2.2. Adicionalmente, cuestionó la argumentación del defensor, quien invocó la falta de defensa técnica como fundamento de la tutela.

Sin embargo, el Tribunal consideró que sus alegatos son subjetivos y carecen de elementos probatorios que demuestren un perjuicio irremediable o una incidencia directa en la responsabilidad penal del condenado. Del mismo modo, señaló que no evidencia cómo la actuación del defensor pudo haber alterado sustancialmente el curso del proceso, ni una razón válida para que este sea el escenario adecuado para dicha discusión. 2.3.

Por tanto, concluyó que no procede el amparo constitucional solicitado, reiterando que existe un mecanismo judicial más adecuado para tratar las inconformidades planteadas. IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, a través de su apoderado, la impugnó. 3.1. Criticó la decisión del colegiado a quo que consideró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Argumentó que la sentencia del 25 de septiembre de 2024 quedó en firme el 28 de octubre de ese mismo año, cuando fue rechazado el recurso de apelación por errores técnicos atribuibles al defensor. Además, indicó que tuvo conocimiento tardío de este rechazo, debido a su situación de reclusión y falta de asesoría jurídica, por lo cual el término de cinco meses entre la ejecutoria y la presentación de la tutela no puede considerarse irrazonable. 3.2.

El libelista también enfatizó la situación de vulnerabilidad del accionante: una persona privada de la libertad, sin recursos ni acceso a información legal o asesoría inmediata. Destacó que, hasta el 19 de febrero de 2025, Pinilla Vásquez logró comunicar su situación al nuevo defensor, lo que demuestra que la actuación fue diligente en cuanto se tuvo conocimiento real de la afectación. Por ello, se solicitó que el principio de inmediatez se aplique considerando el contexto personal y no como un criterio rígido que ignore las condiciones reales del procesado. 3.3.

Frente al requisito de subsidiariedad, afirmó que el recurso de revisión mencionado por la Sala no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales afectados. No existe una causal clara en la legislación que encaje con la falta de defensa técnica, y además, ese recurso es técnico, complejo y de resolución prolongada. En consecuencia, no puede considerarse una vía adecuada para garantizar la protección inmediata del derecho a la libertad y al debido proceso, especialmente cuando la defensa técnica nunca fue realmente ejercida desde las primeras etapas del juicio. 3.4.

Recalcó que no pide la nulidad total del proceso, sino la repetición de etapas esenciales, como la audiencia preparatoria, para que el acusado pueda ejercer una defensa técnica efectiva. Reafirmó que la actuación del defensor anterior fue deficiente: no presentó teoría del caso, desistió de pruebas clave, desconocía el expediente, no asistió adecuadamente a las audiencias, no preparó al acusado y presentó recursos sin técnica, dejando en firme la sentencia condenatoria sin una verdadera defensa. 3.5.

Finalmente, concluyó que el procesado nunca tuvo una defensa técnica real, sino apenas una formalidad vacía, lo que constituyó una vulneración estructural del derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, solicitó que se otorgue el amparo, permitiendo reanudar el proceso desde la etapa en que se vulneró la garantía de defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por Sergio Andrés Pinilla Vásquez, contra el fallo dictado por la Sala de Decisión Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de marzo de 2025. Este declaró improcedente el amparo constitucional porque considera que no se cumplió con requisito de inmediatez y subsidiariedad. 8.

De acuerdo con ello, precisa la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.  9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:  El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].  10.

Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.   11. En este asunto, el accionante solicitó: 1. REVOCAR la decisión que declaró improcedente la tutela de la referencia y en su lugar, 2.

CONCEDER el amparo solicitado, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad personal de SERGIO ANDRÉS PINILLA VÁSQUEZ. 3. ORDENAR que se repita el juicio a partir de la audiencia preparatoria, con garantía de una defensa técnica idónea y de no tener los recursos para la designación de un defensor de confianza, designar un nuevo defensor público por parte de la Defensoría del Pueblo. 12.

Se avizora entonces que en el auto por medio del cual se admitió la demanda, sólo convocó a las partes e intervinientes dentro de la causa judicial identificada con Radicado n.° 150016000132202000936. 13. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se omitió enterar de esta actuación a la Defensoría del Pueblo y a la Defensoría Pública. Por esta razón se concluye que la vinculación de esa autoridad es perentoria para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda.  14.

De acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841. 15. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado -preservando la validez de las pruebas- desde el auto admisorio de la demanda, razón por la cual las diligencias retornarán al Tribunal Superior de Tunja para que rehaga el trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia -preservando la validez de las pruebas- desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. ORDENAR que retornen las diligencias al Tribunal Superior de Tunja para que rehaga el trámite constitucional, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3°.

Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 15001220400020250014301 Impugnación de Tuleta n.° 144942 Sergio Andrés Pinilla Vásquez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP906-2025 Radicación n.° 144942 (Acta n.° 112) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 28 de marzo de 2025 1 por la Sala de Decisión Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la demanda de tutela que SERGIO ANDRÉS PINILLA VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, instauró contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.

Pero se observa que se incurrió en un vicio de insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de abril de 2025.