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ATP905-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1999Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250101500 Radicación tutela n°. 145352 Tutela de primera instancia Chanthoeun Gnong CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP905-2025 Radicación nº 145352 Acta N° 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por el abogado Carlos Alberto López Henao, quien dice actuar como apoderado especial de CHANTHOEUN GNONG contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque el jurista mencionado se abstuvo de allegar el poder especial que lo autoriza para representar los intereses del accionante dentro del presente asunto.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y TRÁMITE 2. Del expediente y sus anexos, se extrae que ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín se adelanta el proceso penal proceso 050016000000202401086 contra CHANTHOEUN GNONG y otros, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. 2.1. En el marco de la audiencia de acusación, celebrada el 23 de enero de 2025, la defensa del señor GNONG solicitó al mencionado estrado judicial la nulidad del trámite desde la imputación, al estimar que «no se indicaron con precisión los elementos fácticos esenciales para la adecuada defensa, estos es (sic), las circunstancias de modo tiempo y lugar, especialmente porque los hechos carecían de una descripción suficiente del lugar de la supuesta ocurrencia de los hechos, imposibilitando ejercer en debida forma la defensa técnica». 2.2.

El despacho de conocimiento negó la petición anulatoria, en providencia de esa misma fecha. 2.3. En desacuerdo con tal determinación, la defensa del procesado la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de abril siguiente, confirmó la decisión. 3. En ese contexto, el abogado Carlos Alberto López Henao acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que le fueron presuntamente vulnerados al señor CHANTHOEUN GNONG, quien es su representado dentro del trámite penal con radicado 2024-01086. 3.1.

Sustentó su demanda en que la decisión emitida por el Tribunal no abordó adecuadamente los disensos que expuso en su alzada, lo que conllevó a que se «perpetu[ara] una imputación deficiente, impidiendo el ejercicio de una defensa técnica adecuada». Como pretensión, arguyó que se deje sin efectos el auto del 3 de abril de 2025. 3.2. Entre los anexos de la demanda de amparo, López Henao aportó un poder firmado a mano por el señor GNONG, dirigido a «la Fiscalía General de la Nación, Juzgado de Controlo de Garantías, Juzgado de conocimiento, Policía Nacional de la Nación (sic) y Procuraduría General de la Nación» y en el que se autoriza al jurista para que «actúe en nombre y representación ante cualquier persona natural o jurídica, entidad pública o privada donde así lo requiera, incluyendo despachos judiciales, entidades territoriales y órganos de la administración, con especial relación por las diligencias Penales que adelante la Fiscalía General de la Nación en mi contra». 4.

Mediante auto del 7 de mayo de los corrientes, el Magistrado sustanciador del asunto requirió al libelista por un término de 3 días para que subsanara la falta de poder especial para interponer la presente acción constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 4.1. Mediante correo electrónico del 12 de mayo siguiente, el abogado remitió nuevamente el poder que acompañó a la demanda e indicó que: «el suscrito apoderado se permite aclarar respecto al poder especial conferido por conducto del señor Chanthoeun Gnong, que fuera aportado como anexo al escrito de tutela, que el mismo fue conferido de forma manuscrita teniendo en consideración que el señor Gnong desde el pasado mes de julio del año 2024 se encuentra privado de su libertad, actualmente recluido en el centro de detención de la Policía de Villahermosa de la ciudad de Medellín y por evidentes razones no cuenta con acceso a la utilización de medios digitales ni mucho menos posibilidad de reconocimiento de firmas en Notaría. Por otro lado, al tenor de lo indicado en el Inciso 1 del Artículo 5 de la ley 2213 del 2022 con la sola antefirma el poder se presume auténtico, y no requiere de solemnidad adicional, por lo que se solicita expresamente reconocer personería jurídica al suscrito apoderado para actuar en nombre y representación del señor Chanthoeun Gnong, atendiendo a las circunstanciales especiales en las que se encuentra el antes mencionado, y conforme a la facultad especial de presentar acciones constitucionales conferida en el poder» (subrayas del texto original).

III. CONSIDERACIONES Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 6.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1999, dispone: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 6.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por: i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza; ii) su representante; y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 7.

Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 7.1. Puntualmente, en relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v)  el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02;

T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). 7.2. También ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;

T-194/12; T-718/17, CSJ STP 063/23, entre otras). Del caso en concreto 8. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues quien incoó el trámite no acreditó la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. 8.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez ingresó el expediente al despacho y revisada la demanda y sus anexos, se procedió a requerir al abogado Carlos Alberto López Henao para que allegara el mandato especial que lo facultaba para ejercer la representación de CHANTHOEUN GNONG en el trámite de tutela, pues el poder especial aportado hacía referencia únicamente a actuaciones penales. 8.2.

Mediante memorial de 12 de mayo de este año, el libelista remitió -nuevamente- el poder especial conferido por CHANTHOEUN GNONG para actuar como su representante en el marco del trámite penal con radicado 050016000000202401086, y sin que en ese documento se mencionara si lo facultaba para interponer acciones constitucionales. 8.3. Además, el jurista refirió que, ante la privación de la libertad del interesado, no era posible obtener el documento requerido. 9.

Así las cosas, resulta claro que el abogado López Henao cuenta con titularidad para ejercer el derecho de defensa del señor GNONG en el trámite penal ordinario que se adelanta con radicado 050016000000202401086; sin embargo, ello no lo habilita automáticamente para acudir en representación de los intereses de su prohijado a través del sendero constitucional, pues como se advirtió, se requiere un mandato especial para su ejercicio, que se echa de menos en este asunto. 9.1.

De igual forma, es importante destacar que se descarta que el jurisconsulto haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, sino exclusivamente a los de su poderdante en aquel trámite penal. 9.2. Además, no demostró qué condiciones de incapacidad le permitirían acudir a la figura del agente oficioso, pues ello no fue objeto de alegación en el memorial de subsanación de la demanda. 10.

Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto) 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-312 de 2009.] 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”». 10.1. Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 11.

Dicho esto, el simple hecho de que el señor CHANTHOEUN GNONG se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. 11.1. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023, entre otras). 11.2.

Por todo lo expuesto, como quiera que el abogado Carlos Alberto López Henao no presentó la acción de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderado del señor CHANTHOEUN GNONG, ni demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro camino que rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. RECHAZAR el amparo invocado por falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10