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ATP904-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 08001220400020250009701 N.I. 145448 Tutela en impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA CUI 08001220400020250009701 N.I. 145448 Tutela en impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP904-2025 Radicación N.° 145448 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, que le fue conculcado por la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de esa ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio procedimental insubsanable en el trámite constitucional.

Al trámite se ordenó vincular a las Fiscalías 27 Seccional y 33 Local de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del impreciso relato expuesto en la demanda inicial, se extrae que el actor dice haber formulado una denuncia en contra de Carlos Ramón Mendoza, por unos delitos de fraude procesal y/o falsa denuncia. Afirma que presentó una petición ante la Fiscalía 27 de Barranquilla del 13 de diciembre de 2024, donde expuso unos cuestionarios con preguntas que debían ser diligenciados para que se tuvieran como «mayores pruebas».

Sin embargo, a la fecha no ha recibido una respuesta. Además, reprocha que han intervenido múltiples fiscalías en el conocimiento del asunto, entre ellas, la Fiscalía 33 de Barranquilla, quienes a su juicio han «engavetado» su denuncia y han obrado con negligencia, en desmedro a su derecho al acceso a la administración de justicia. También hace alusión a otras peticiones no contestadas, entre ellas, del 13 de septiembre y 24 de noviembre de 2022.

Incluso, afirma que el comportamiento de las autoridades involucradas «cristalizan cuestionamientos» «penales» y «disciplinarios». En consecuencia, hace diversas peticiones relacionadas con el trámite ordinario, entre ellas, que se « decrete el impedimento de todos y cada uno de los que actuaron», que las autoridades se pronuncien de fondo sobre cada punto de la tutela, se «decrete la nulidad y revocatoria de lo actuado», entre otras del mismo nivel.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, circunscribió el análisis sobre la vulneración del derecho de petición del actor, presuntamente cometido por las fiscalías 27 Seccional, 33 Local y 28 Seccional de Administración pública, todas de Barranquilla. Al respecto, advirtió que: - Ante la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública se presentó una solicitud relacionada con « la emisión de una orden de captura en contra de Carlos Mendoza y los cuestionarios aportados como elementos materiales probatorios a la denuncia presentada». - Esa fiscalía recibió el proceso el 10 de octubre de 2024 y realizó actividades investigativas.

No obstante, el 19 de diciembre de ese año lo remitió por competencia, al estar involucrado un delito de fraude procesal que debía ser conocido por la Unidad de Patrimonio Económico. - El caso fue reasignado, entonces, a la Fiscalía 53 Seccional de la misma ciudad. En todo caso, halló acreditado que la Fiscalía 28 Seccional omitió su deber de trasladar por competencia la petición del 13 de diciembre de 2024, con lo que contravino lo previsto en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015 ( peticiones presentadas ante autoridades sin competencia).

Por ello, amparó su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, proceda a dar traslado del Derecho de Petición presentado en fecha 13 de diciembre de 2024, a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, Orden social y Otros de Barranquilla, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, informándolo al accionante señor Jorge Antonio Pérez Eslava de su traslado, y la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, Orden social y Otros de Barranquilla, procederá a su trámite dando respuesta de fondo, dentro de los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

De otro lado, respecto a las peticiones del 16 y 25 de septiembre de 2022 y 8 de noviembre de ese año, consideró que no se cumple con la inmediatez que rige la tutela, pues esperó más de dos años para promover esta acción, por lo que la declaró improcedente. LA IMPUGNACIÓN El actor aduce que no se vinculó a la Procuraduría General de la Nación «Barranquilla», al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

También da a entender que las violaciones a sus derechos fundamentales no recaen exclusivamente en la Fiscalía 28 Seccional. Para ello trae a colación la jurisprudencia de esta Corte respecto de la mora judicial, para hacer notar que las gestiones realizadas por las diferentes autoridades involucradas han afectado sus garantías constitucionales.

Pide, entre otras, « Que se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto, parte de pruebas y sustentación, por ende, decretar la Nulidad Parcial y Revocatoria de lo actuado para que a su vez se vinculen a los demás, teniendo en cuenta todo lo ya relacionado, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales.». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, se anticipa que la Sala dejará sin efectos la decisión recurrida, pues omitió integrar el contradictorio con todos los interesados en el trámite. 3.1. Recuerda la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 3.2 Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 3.4. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 4.

Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un vicio procedimental que radica en que se omitió vincular a diversas autoridades que deben considerarse como terceros con interés. 4.1. En efecto, de manera preliminar, en el auto inicial se vinculó exclusivamente a la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, la 33 Local de la misma ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

Sin embargo, ni siquiera se convocó a la 28 Seccional de Administración Pública, contra la que se emitió una orden. 4.2. Lo anterior, eventualmente podría subsanarse teniendo en cuenta que aquella autoridad rindió el informe correspondiente, con lo que se entendería vinculada por conducta concluyente. No obstante, los yerros aún persisten.

A pesar de que se conoció que el proceso de marras era de competencia de la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico, tampoco se cumplió con el deber de convocarla al trámite. 4.3. Incluso, a pesar de que en el informe rendido por la Fiscalía 33 Local de Barranquilla se aclaró que existen dos trámites que guardan relación con el actor, también se omitió vincular a dichas autoridades.

En efecto, allí se indicó que el proceso con SPOA 080016001257202251813, se encuentra asignado a la Fiscalía 19 Local de esa ciudad y el de radicado 080016099147202410551 es adelantado por la 53 Seccional, sin que se hayan convocado a la actuación. 5. De lo anterior se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio procedimental que lesiona los derechos de los interesados, por lo que no existe otro remedio que dejar sin efectos la actuación. 5.1.

En consecuencia, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a vincular a todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas. 5.2.

Por último, en la nueva decisión que se adopte se tienen que valorar, en su integridad, los argumentos que se proponen en la demanda de amparo y no basarse exclusivamente lo relacionado con la solicitud que elevó el actor el 13 de diciembre de 2024. En efecto, como se observó en el acápite de los hechos, también se hizo alusión en la negligencia de las autoridades para adoptar determinaciones en derecho o la posibilidad de acudir a la tutela para denunciar o interponer quejas de índole disciplinario y/o penal. 5.3.

También debe considerarse la pacífica línea jurisprudencial de la Sala y de la Corte Constitucional, que se relaciona con las diferencias entre el derecho de petición y el de postulación como manifestación del debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso se trata de solicitudes que se presentan al interior de una causa judicial de la que se es parte.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9