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ATP903-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336 ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP903-2025 Radicación n°. 144336 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del accionante ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, respecto al fallo de tutela STP5867-2025 proferido el 22 de abril de 2025, por esta Sala de Decisión al resolver el recurso de impugnación presentado por aquel, decisión mediante el cual se confirmó la negativa de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presentada en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, RURAL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente forma: Para respaldar su petición, narra que Inversiones Altamar Ltda. en liquidación presentó acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Avenida Ciudad de Cali Trasversal 86 n.º 99-26 y 99-36 en la ciudad de Bogotá y que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a: (i) restituir el predio referido junto con todas las cosas que hicieran parte del inmueble;

(ii) al pago de los frutos naturales y civiles que percibió durante su permanencia en el predio y hasta cuando se hiciera efectiva la entrega del inmueble, y (iii) pago del valor de las obras necesarias para reparar los deterioros sufridos por el predio. […] Aduce que por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró a Gustavo Rodríguez Zuleta y a Inversiones Altamar Ltda. en liquidación como dueños de los inmuebles ubicados en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º 99-98 y Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º n.º 99-26 y 99-36 de la ciudad de Bogotá, respectivamente.

En consecuencia, refiere que se ordenó restituir los bienes a sus propietarios y la absolvió del pago de los frutos. Señala que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 11 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Relata que el 8 de septiembre de 2023 interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se concedió por medio de auto de 26 de septiembre de 2023; no obstante, por medio de auto CSJ AC892-2024 de 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró prematuro, pues consideró que el juez de segundo grado, al efectuar el cálculo del interés económico para actuar « no analizó la pertinencia de la información contenida en el documento público aportado para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicación ».

Agrega que inconforme con dicha providencia, interpuso recurso de reposición contra el auto referido y por medio de auto CSJ AC1362-2024 de 20 de marzo de 2024, la homologa Civil no repuso la decisión cuestionada. Por último, refiere que una vez ejecutoriada dicha providencia, la autoridad judicial accionada devolvió las diligencias al Tribunal de origen.

Por último, indica que por medio de auto de 11 de julio de 2024, el Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado, razón por la cual formuló recurso de queja contra esta última determinación y a través de auto CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado dicho recurso, en tanto no satisfacía el monto mínimo para recurrir en casación. Argumenta que la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que examinó la cuantía del recurso extraordinario de casación, pese a que la misma ya había sido analizada por el Tribunal a través de auto de 26 de septiembre de 2023;

(ii) devolvió las diligencias al Tribunal de origen, « sin existir ninguna norma procedimental que la autorizara »; (iii) impuso al ad quem « que procediera contra el auto en firme [de 26 de septiembre de 2023] de él »; además, (iv) refirió que ninguna las partes interpuso recurso contra dicha providencia ni existía causal de nulidad, y (v) no indicó cual sería «la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella en el auto que ordenó devolverle el expediente».

Además, cuestionó que la homologa Sala accionada no tuvo en cuenta el avalúo catastral aportado al proceso, pese a que probaba que « el valor de la resolución desfavorable […] sí superaba los 1000 salarios mensuales legales vigentes para la fecha en que se profirió esa sentencia », en tanto los lotes objeto de cuestionamiento superaban los 4.159 metros cuadrados. […] En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial convocada emitir un nuevo pronunciamiento a través del cual admita el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión de segunda instancia. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL1915-2025, del 29 de enero de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no era arbitraria o caprichosa, y no podía considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Por otra parte, sobre la falta de fijar las consecuencias de desobedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, manifestó: Por último, respecto al reparo que la interesada formuló contra la Sala de Casación Civil de esta Corte relativo a que las providencias emitidas por dicha Sala no informaron « la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella», se advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, como se explica a continuación. Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite y del sistema de gestión documental Siglo XXI, se aprecia que la accionante no solicitó de manera previa ante el juez de conocimiento, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corte, el cuestionamiento que en esta oportunidad formula, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales. 4.

Con sentencia STP5867-2025 del 22 de abril de este año, esta Sala de Decisión No. 1, resolvió: 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5. Con posterioridad a la sentencia emitida por esta Sala, el 7 de mayo de este año, se allegó memorial del apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL en el que formuló la siguiente solicitud: […] que COMPLEMENTE la sentencia STP5867-2025 del 22 de abril de 2025, para que decida los aspectos concretos que fueron planteados en el primer cargo, respecto, de los cuales, no se decidió nada, en la sentencia que aquí se pide completar. 5.1.

Como soporte de su petición se refirió de manera poco clara a la « DIVISIÓN TRIPARTITA DE PODERES. Ello, porque la Sala de Casación Civil creó (se inventó) el procedimiento de devolver el expediente al Tribunal, siendo que la creación de normas procesales solo es competencia exclusiva del Legislado, o sea, del Congreso ». Luego se planteó una serie de preguntas que también se contestó, así: Primera pregunta: ¿ Cuál hubiera sido la consecuencia, si el Tribunal, en virtud del principio de la autonomía de los Jueces, se hubiera abstenido de hacer, por segunda vez “el reexamen de la cuantía” que le indicó la Corte en el mencionado AUTO AC892-2024, es decir, si no hubiera proferido ningún auto en cuanto a lo indiciado por la Corte, en atención, por ejemplo, a que estaba en firme el primer auto en que el Tribunal examinó esa cuantía? Respuesta de esa primera pregunta: Que el proceso se hubiera quedado sin una solución final.

No hubiera habido autoridad que decidiera. Segunda pregunta CLAVE: ¿Cuál sería la consecuencia en el supuesto de que el Tribunal sí hubiera procedido a hacer “el reexamen de la cuantía” que le ordenó la Corte, pero que, de ese reexamen el Tribunal hubiera hallado que debía acoger los mismos argumentos que acogió cuando hizo el primer examen de esa cuantía? Ese primer examen de la cuantía, reitero, lo hizo el Tribunal, mediante el citado Auto del 26 de septiembre de 2023.

Téngase en cuenta que el recurso de casación hubiera vuelto a subir a la Corte, como consecuencia, de haberlo CONCEDIDO el Tribunal por haber hallado, con ocasión “del reexamen”, que estaba cumplido el requisito de la cuantía para recurrir en casación. Respuesta de esa segunda pregunta: Que, en tal supuesto, la Corte, por segunda vez, hubiera tenido que volver a pronunciarse sobre la cuantía, en tal caso, examinando “el reexamen” hecho por el Tribunal sobre esa cuantía. Tercera pregunta CLAVE: ¿Cuál hubiera sido el sentido de la decisión de la Corte al haber hallado que del “reexamen de la cuantía” que hizo el Tribunal, este decidió que debía acoger los mismos argumentos que acogió cuando hizo el primer examen de esa cuantía? (Repito, ese primer examen de cuantía lo hizo el Tribunal en el auto del 26 de septiembre de 2023).

Respuesta de esa tercera pregunta: En tal caso, la Corte hubiera tenido que proferir UN NUEVO AUTO similar al Auto AC892-2024 del 6 de marzo de 2024 por el cual devolvió el expediente al Tribunal. Ese nuevo auto, por supuesto, referido al resultado del “REEXAMEN” de la cuantía hecho por el Tribunal cuando se pronunció frente a lo sugerido por la Corte en tal Auto AC892-2024.

Es decir, la Corte, en ese nuevo auto, hubiera tenido que “ volver a devolver” el expediente al Tribunal del mismo modo en que lo hizo en aquel auto AC8922024. Y entonces, el proceso se quedaría sin una solución final, porque el proceso volvería al Tribunal otra vez, para, enseguida, del Tribunal volver a subir a la Corte, para otra vez, volver a bajar al Tribunal, y otra vez volver a subir a la Corte y de nuevo volver a bajar al Tribunal y así de manera interminable ESE SUBE Y BAJA, quedándose el proceso sin solución final… Por esas razones, es insostenible y FLAGRANTEMENTE violatoria del debido proceso, esa decisión de la Corte de haber ordenado devolver el expediente al Tribunal para que reexaminara la cuantía, sin imponer a este la obligación de obedecer las indicaciones dadas por la Corte en el mencionado AUTO AC892-2024 del 6 de marzo de 2024.

(Negrillas y subrayas originales del texto). 5.2. Finalmente planteó: Téngase en cuenta que la impugnación se planteó por no haberse resuelto el primer cargo y que en ese primer cargo está ese punto 1.21. Con esa inconformidad se REPROCHÓ a la sentencia atacada con la TUTELA de la referencia, porque la Sala de Casación Civil hizo que el proceso fuera utilizado para impedir que se produjera el fallo sustancial buscado con ese proceso (en el sentido que fuera), violando así el artículo 228 de la Constitución Política que expresamente impone hacer prevalecer el derecho sustancial.

Haber hecho prevalecer el derecho sustancial era haber permitido que el proceso se hubiera utilizado para proferir un fallo sustancial (o sea, de fondo), ya sea que fuese favorable al demandante o a la demandada. Sobre ello, no se decidió nada. Y en cambio, se decidió una cosa no planteada ni en la demanda de tutela, ni en la impugnación; en efecto, Lo (sic) decidió, es si había autos precedentes con el mismo contenido de los autos del 6 y del 20 de marzo. 5.3.

Como pretensiones solicitó: 1. Que se COMPLEMENTE la sentencia STP5867-2025 del 22 de abril de 2025, resolviendo sobre el punto relacionado el reproche planteado en la tutela por la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA DIVISION TRIPARTIRA DE PODERES. Esa inconformidad fue planteada en los numerales 1.6 y 1.17 de la demanda integrada que se presentó con ocasión de la Reforma de demanda de Tutela.

( Ver lo dicho en el literal A de este escrito). 2. También, para que COMPLENTE tal sentencia, resolviendo sobre los interrogantes planteados en el numeral 1.11 de la demanda integrada. (Ver literal B de este escrito). 3. También, para que COMPLEMENTE resolviendo motivadamente la inconformidad planteada en el punto 1.21 del primer cargo.

Téngase en cuenta que la impugnación se planteó por no haberse resuelto el primer cargo y que en ese primer cargo está ese punto 1.21. Con esa inconformidad se REPROCHÓ a la sentencia atacada con la TUTELA de la referencia, porque la Sala de Casación Civil hizo que el proceso fuera utilizado para impedir que se produjera el fallo sustancial buscado con ese proceso (en el sentido que fuera), violando así el artículo 228 de la Constitución Política que expresamente impone hacer prevalecer el derecho sustancial.

(Ver literal C de este escrito) V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[ p ] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 7.

Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se destaca) 8.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos. 8.1. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–. 8.2.

En punto de la argumentación, se exige que esta « verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva ». 9. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que corresponde rechazar la solicitud, comoquiera que la corte perdió su competencia para pronunciarse, puesto que según se observa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, la sentencia fue proferida el 22 de abril de 2025, y el expediente fue remitido el 2 de mayo de este año a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sobre este mecanismo esa Corporación se pronunció en T-286 de 2018, así: El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 10.

No obstante lo anterior, también debe indicar la Sala que en este evento no procede la aclaración o complementación de la sentencia que impetra el aludido profesional del derecho, ya que ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia STP55867-2025, mediante la cual esta Sala confirmó la providencia emitida el 29 de enero de la presente anualidad, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por el accionante ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL. 10.1.

Es necesario aclarar de manera inicial que, en la sentencia censurada se revisaron detalladamente los autos de la Sala de Casación Civil del 6 y 20 de marzo y, 15 de julio de 2024, mediante los cuales declaró i) prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso de casación y lo devolvió para su reestudio, ii) no repuso la anterior decisión y iii) resolvió el recurso de queja contra la nueva decisión del Tribunal del 7 de mayo de 2024, que negó la concesión del recurso de casación por no alcanzarse la cuantía para recurrir en materia civil. 10.2.

Así se estableció que eran tres las cuestiones propuestas para resolver en esta impugnación i) la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral de examinar la vulneración de garantías por los autos del 6 y 20 de marzo de 2024, ii) el análisis probatorio realizado por la Sala de Casación Civil sobre la cuantía para recurrir y, iii) la falta de aplicación de la figura de la analogía en procesos civiles. 10.3.

Sobre los autos del 6 y 20 de marzo de 2024 se dijo que no se estudiaron en la sentencia del a quo por ser el auto del 15 de julio de ese año, el que resolvió el caso de manera definitiva. 10.4. En cuanto al análisis probatorio que realizó la Sala de Casación Civil para determinar la cuantía para acceder al recurso extraordinario, se dejó claro que era necesaria la existencia de un dictamen pericial y no simplemente el valor que aparecía en el certificado catastral, además que aquel no correspondía de manera exacta al predio en litigio. 10.5.

Por otra parte, en lo relacionado con el tercer tema propuesto en la demanda de tutela, referente a la falta de aplicación de la analogía, se verificó que el legislador determinó como medios pata establecer la cuantía para recurrir, art. 339 del CGP, la documentación aportada en la demanda, que este caso no era suficiente, o el dictamen pericial, por lo que no era posible asimilar la certificación catastral a este último método, o aplicar normas del proceso ejecutivo. 10.6.

En cuanto a la posibilidad de que la Sala de Casación Civil se pronunciara sobre la estimación de la cuantía realizada por el Tribunal, se dejó claro, que de larga data esta Corporación tiene determinado que ello es posible, a pesar de lo establecido por el art. 342 del Código General del Proceso, pues lo contrario sería inadvertir posibles errores; además de que lo que se dispone es la reevaluación del caso, no la imposición de un criterio al Tribunal. 11.

Así, las cuestiones traídas por el apoderado del accionante son preguntas relacionadas con esta última facultad de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria y no cuestiones de fondo que se haya omitido resolver; además de que son especulativas pues se plantean hipótesis de si el Tribunal hubiera resuelto en un sentido u otro qué hubiera podido ocurrir, lo que choca con la labor del Juez constitucional e incluso natural, que deben fallar sobre hechos y frente a las pruebas que se le coloquen a su consideración y no sobre asuntos que no han acontecido. 12.

Finalmente, debe recordarse que tanto el accionante como su apoderado pueden acudir de manera directa ante la Corte Constitucional y solicitar la revisión del fallo de segunda instancia, y de considerarlo pertinente exponer las dudas que ahora plantea para que sea esa autoridad la que establezca si confirma lo decidido o lo modifica en algún sentido. 13.

En consecuencia, no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración y/o complementación y, por consiguiente, se rechazará la solicitud promovida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. RECHAZAR la solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de tutela CSJ STP5867-2025, proferido el 22 de abril de 2025, formulada por el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL. 2. COMUNICAR la presente decisión al peticionario. 3. REMITIR copia de este auto y de la petición presentada a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente. 4.

Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16