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ATP902-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250094200 Rad. 145098 Luis Emilio Hernández Correa Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP902-2025 Radicación n.° 145098 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió Luis Emilio Hernández Correa, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2. El 24 de abril de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020250094200. En el escrito el accionante solo indicó: ACCIONADOS SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN FISCALIA 48 DE JUSTICIA TRANSICIONAL TEMAS NOTIFICACION DE LA PROXIMA AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL SENTENCIA CONDENATORIA DEL BLOQUE BANANERO RESPETADO DR EN USO DEL ARTICULO 14 37 DCTO 2591 91 ADMITE JURAMENTO HECHOS SI DIFERENTES ARGUMENTOS SR JUEZ SOLICITE LA NOTIFICACION DE LA PROXIMA AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL SENTENCIA CONDENATORIA DEL BLOQUE BANANERO… […]Q UE SE TUTELE A MI FAVOR EN 48 HRS SGTES Y SE ORDENE A LOS ACCIONADOS NOTIFICAR LA FECHAS EXACTAS DE LAS AUDIENCIAS DE INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL SENTENCIA CONDENATORIA DEL BLOQUE BANANERO (sic). 3.

Al no existir claridad frente al número de radicación del proceso, en auto del 28 del mismo mes y año, se ordenó al actor: (i) Informar el número de radicado del proceso que cursa ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, del cual alega la presunta vulneración. (ii) Indique el estado en el que se encuentre el mismo.

Esta información es necesaria en aras de realizar la correcta vinculación de las partes e intervinientes […]. 4. La anterior determinación fue notificada a Luis Emilio Hernández Correa, el 30 de abril de 2025 a los correos electrónicos universodigital444@gmail.com e internetfranco2@gmail.com[footnoteRef:1]. [1: Dirección electrónica utilizada para la presentación de la demanda.

En el escrito tutelar no se hizo referencia a otra.] 5. Mediante informe del 9 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala informó que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.» 6. En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º 145098.

III. CONSIDERACIONES 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla.

Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   8. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:   Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 9.

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [2: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.   10. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por el actor no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.

La información solicitada es necesaria para realizar la correcta vinculación de las partes e intervinientes. También, en el caso de un eventual fallo poder determinar con precisión las órdenes a impartir, específicamente, dentro del proceso que originó la presunta vulneración. 11. Se tiene que el demandante no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 28 de abril de 2025.

No obstante, para garantizar los derechos del actor un profesional del despacho hizo una búsqueda del proceso con el nombre del actor en el aplicativo de la Rama Judicial, sin obtener resultados. A su vez, se realizó una llamada al número de celular 3172981271, señalado en la demanda de tutela como teléfono de contacto del actor, para recaudar la información. Sin embargo, la persona que atendió la llamada manifestó no conocer al señor Luis Emilio Hernández Correa.

En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991. [3: «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por Luis Emilio Hernández Correa.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP902-2025 Radicación n.° 145098 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió Luis Emilio Hernández Correa, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2. El 24 de abril de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020250094200. En el escrito el accionante solo indicó: