Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145106 CUI: 47001220400020250007601 José Manuel Baldovino Cantillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020250007601 Radicación n.° 145106 ATP900-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante y 6º Municipal de control de garantías, y la Fiscalía 19 Seccional,[footnoteRef:2]todos de Santa Marta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de José Manuel Baldovino Cantillo, al no decretar su libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que la Fiscalía no presentó escrito de acusación dentro de los 120 días establecidos en el artículo 175 del código del procedimiento penal inciso 2°[footnoteRef:3], dentro del proceso radicado No. 470016-00-00-00-2024-00366-00 que se adelanta en su contra, de no ser porque se advierte que se configura nulidad por indebida integración del contradictorio. [2: Al presente trámite se vinculó a los Juzgados 2 Penal Municipal Con Función de Control de garantías ambulante, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la dirección seccional de fiscalía todos de Santa Marta. ] [3: Del expediente se extrae, según lo afirmado por la fiscalía 19 seccional que, por error involuntario de digitación el escrito de acusación del procesado se anotó bajo el radicado terminado en 2024-00028 y no el bajo el radicado 470016-00-00-00-2024-00366-0 al cual realmente corresponde el escrito de acusación. ] 3.- En el presente asunto, el 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó las herramientas de defensa judicial que tiene a su disposición para solicitar la libertad por vencimiento de términos. Para ello, expresó que: “si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo constitucional al cual se puede acudir cuando quiera que se encuentren bajo amenaza o vulnerados derechos fundamentales, la procedencia de la misma no es arbitraria dado que debe cumplir con una serie de requisitos dentro de los cuales está la subsidiariedad de la acción, la cual se reitera que no está siendo satisfecha o en todo caso no ha sido demostrado eficazmente esto por parte del accionante.” 4.- La determinación adoptada en primera instancia fue impugnada por el accionante, en concreto, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que la Fiscalía 19 Seccional de Santa Marta no radicó el escrito de acusación en el término correspondiente para ello, por lo tanto a su juicio, debe decretarse su libertad por vencimiento de términos. 5.- No obstante, al revisar el expediente se encuentra que el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:4] rehusó la competencia para conocer ese asunto al considerar que correspondía a los jueces penales municipales de control de garantías ambulantes de Santa Marta, teniendo en cuenta que al procesado se le atribuye la participación en un Grupo de Delincuencia Organizado GDO y, en consecuencia, remitió el asunto al Centro de Servicios Judicial del S.A.P. para el respectivo reparto.
En ese sentido, el acta de la audiencia expresa lo siguiente: [4: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta archivo denominado “0010RptaJuz06PenalMunGarantias.pdf” folio 6 ] « El señor Juez le pregunta al señor Fiscal, si la presenta actuación se trata de GDO, ante lo cual el delegado de la Fiscalía señala que sí. Ante esa situación el señor Juez precisa que no es competente para continuar con la presente diligencia y ordena él envió de la presente solicitud al Centro del Servicios Judiciales del S.A.P, para que sea repartida ante los Jueces Penal Municipales Ambulantes de Santa Marta».” 6.
La anterior determinación fue informada por el Juez 6 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta al contestar la acción de tutela. En efecto, señaló que rehusó la competencia porque el procesado estaba siendo investigado como presunto integrante de un grupo delincuencial organizado GDO. Por tal motivo, afirmó que la competencia le corresponde a un juez penal municipal con función de control de garantías ambulante de Santa Marta resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el accionante, por lo que remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que se realizara el reparto respectivo. 7.- No obstante, la Sala observa que, en primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales, vinculado al trámite constitucional, no informó nada al respecto.
Tampoco se indagó cuál era el juzgado penal municipal ambulante de Santa Marta al cual le habría correspondió el conocimiento de solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso llevado en contra de José Manuel Baldovino Cantillo en aras de proceder a su vinculación. 8.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 9.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116-18 y T-633-17) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico 10.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 11.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso». 12.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala, la falta de vinculación de la autoridad judicial a la que le correspondió conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso penal seguido bajo el radicado 470016-00-00-00-2024-00366-00, siendo en el fondo este motivo por el que se interpuso el amparo, constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado, en tanto, debe otorgarse la oportunidad para que se pronuncie sobre las actuaciones surtidas frente a esa petición. 13.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre en el contradictorio al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Santa Marta al que le hubiese correspondido adelantar la audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el actor. 14.
Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387-22). 15.
Con base en lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite constitucional de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento, -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez- conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023) c. Conclusión 16.
Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela, las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio de la autoridad judicial a la que le hubiese correspondido la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por José Manuel Baldovino Cantillo. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 145106 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145106. 1.
La acción de tutela es promovida por José Manuel Baldovino Cantillo contra los Juzgados 4º Penal Del Circuito Especializado Itinerante y 6º Municipal De Control De Garantías, y La Fiscalía 19 Seccional, todos de Santa Marta. Esa demanda, se dirigió contra negativa a conceder libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que la Fiscalía no presentó escrito de acusación dentro de los 120 días establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dentro del proceso No. 470016-00-00-00-2024-00366-00. 2.
Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo al estimar que, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad. José Manuel Baldovino Cantillo impugnó el fallo, insistiendo, en lo fundamental, en qué la Fiscalía accionada no radicó en tiempo el escrito de acusación y, por ello, debe concederse su libertad por vencimiento de términos. 3.
La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, en tanto, al revisarse el expediente se encuentra que no se vinculó al juzgado penal municipal de control de garantías ambulantes de Santa Marta, a quien se le habría remitido la actuación, luego de que el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada el 26 de febrero de 2025 rehusara la competencia para conocer ese asunto, ya que al procesado se le atribuye la participación en un Grupo de Delincuencia Organizado GDO.
En ese orden, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio de la autoridad judicial a la que le hubiese correspondido la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por JOSÉ MANUEL BALDOVINO CANTILLO. 4.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11