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ATP900-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 98268 A/. Juan Alexander Castellanos Florián, y otros. LUIS GUILLERMO SALZAR OTERO Magistrado Ponente ATP900-2018 Radicación No. 98268 Acta 130 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Iván Fernando Luna Morera como apoderado de Juan Alexander Castellanos Florián, Juan Diego Otálora Ospina, Johan Alberto García Lozano, Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño, y en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad en la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que en el presente asunto –en cuanto al accionante Juan Alexander Castellanos Florián- brilla por su ausencia. 1.2.

En efecto, en el asunto objeto de examen, el libelista manifiesta actuar como apoderado de Juan Alexander Castellanos Florián, Juan Diego Otálora Ospina, Johan Alberto García Lozano, Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño, sin embargo, escrutado en detalle el libelo y sus anexos se observa que respecto del señor Juan Alexander Castellanos Florián, quien otorga el poder al apoderado es la señora Mirta Constanza Castellanos Florián, la cual refiere en el mismo que obra como agente oficioso de su hermano “ante la imposibilidad de hacerlo por su cuenta al no encontrarse en el país”.[footnoteRef:1] [1: Folio 128 Cdno de tutela] 1.3.

Empero, dicha circunstancia no es de recibo, y es que la sola ausencia dentro del territorio nacional no se constituye en óbice para que JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORIÁN propenda por sus garantías prevalentes, pues cuenta con mecanismos legales a su disposición, para que, aun, hallándose en el exterior otorgue mandato para su representación en el presente trámite constitucional o signe directamente la acción de tutela, acudiendo para ello al organismo consular acreditado en el país en que se encuentre localizado. 1.4.

Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna habilita - per se - a la señora Mirta Constanza Castellanos Florián para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de su hermano JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORIÁN, razón por la cual frente al mismo debe procederse al rechazo del libelo, por falta de legitimación en la causa de quien dice actuar como su agente oficioso. 2.

Por otra parte y respecto de la acción impetrada en favor de Juan Diego Otálora Ospina, Johan Alberto García Lozano, Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño, al encontrarse satisfechas las exigencias mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el escrito petitorio de la protección constitucional, se avocara su conocimiento, trámite que se hace extensivo al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el N°110016000013201118260. 3.

Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto toda vez que el ataque involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual se ostenta la calidad de superior funcional del mismo. A efecto de adelantar su trámite y decisión pertinente, infórmese de la existencia de esta acción a las autoridades accionadas, remitiéndoseles copia del escrito de tutela a fin de que se pronuncien, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes sobre la afirmada vulneración de derechos fundamentales. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada a través de apoderado por Mirta Constanza Castellanos Florián quien actúa como agente oficioso de Juan Alexander Castellanos Florián, por carencia de legitimación por activa. SEGUNDO-. AVOCAR conocimiento de la tutela formulada por el apoderado de Juan Diego Otálora Ospina, Johan Alberto García Lozano, Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2