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ATP898-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90416 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP898-2017 Radicación No. 90416 Acta No. 046 Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor JAIME ALBERTO SIERRA GIRALDO, representante legal de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., contra la Fiscalía 44 Especializada de Extinción del Derecho de Extinción del Derecho de Dominio con sede en esta ciudad, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES: 1. Quien representa los intereses de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., puso de presente que mediante resolución dictada el 22 de julio de 2016, la Fiscalía 44 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, decretó medidas cautelares en fase inicial sobre algunos bienes de propiedad de esa sociedad, así como el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos. 2.

Agregó que con fundamento en la previsiones establecidas en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción del Derecho de Dominio), frente a la anterior decisión, solicitó se efectuara el respectivo control de legalidad. 3. Indicó que del asunto conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia, que en proveído dictado el 20 de octubre de 2016, resolvió “ declarar que las medidas cautelares carecen de control de legalidad”. 4.

Dijo que si bien impugnó el anterior, “El recurso no ha sido desatado por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá”. 5. Señaló que la Fiscalía 44 Especializada de Extinción del Dominio de Bogotá, superando el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, el 25 de enero del año en curso, profirió resolución de fijación provisional de la pretensión y mantuvo las medidas cautelares impuestas en esa actuación. 6.

Debido a que el representante legal de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, entre otras razones, se estaba tomando una determinación, desconociendo la calidad de tercero de buena fe que ostenta y se mantenían vigentes unas medidas cautelares “contra bienes de su propiedad legítima”. Motivo por el cual solicitó se ampararan los derechos fundamentales reclamados, y en su lugar, se dejara sin efecto jurídico la resolución proferida el 25 de enero de 2017, por la Fiscalía 44 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, toda vez que era: “ilegal y arbitraria al incurrir en defectos evidentes que obligan a revocarla y a que el Tribunal disponga el archivo inmediato de la actuación. Subsidiariamente a que la Fiscalía revise su actuación y la ajuste a la evidencia incorporada en el trámite con los criterios que le señale el Tribunal”. 7.

El asunto fue asignado por reparto al doctor Pedro Oriol Avella Franco, Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, resolvió remitir las diligencias la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia. Lo anterior, por considerar que ante esa Corporación Judicial se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia y, en tales condiciones resultaba necesario vincular a ese Cuerpo Decisorio.

CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Pedro Oriol Avella Franco, se apresuró a remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto: el hecho que en este momento se esté surtiendo en esa instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., contra el auto proferido el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través del cual, según el demandante decidió “ declarar que las medidas cautelares carecen de control de legalidad…dejándose incólume dicha decisión”, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta Colegiatura, máxime cuando en la solicitud amparo el demandante no se queja de ninguna irregularidad que involucre actividades o pronunciamientos de esa Corporación Judicial, y que sin lugar a dudas hubiera sido el factor determinante para que en esta sede asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional. 2.

Además, de las precisiones hechas por el apoderado de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. en la demanda de tutela demostrado está que la queja la dirige directamente contra la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, que en los términos establecidos en la Ley 1708 de 2014, profirió resolución de fijación provisional de la pretensión y mantuvo las medidas cautelares impuestas frente a los bienes de propiedad de la sociedad accionante. 3.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 4.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 5. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el profesional del derecho que representa los intereses de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. realmente sólo se dirige contra la decisión proferida el 25 de enero del año en curso por la Fiscalía 44 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 6. Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el doctor Pedro Oriol Avella Franco, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al representante legal de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8