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ATP897-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104800 HENRY MORENO FITZGERALD PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP897-2019 Radicación N° 104800 Acta n° 143 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el profesional del derecho HENRY MORENO FITZGERALD, contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual “ rechazó de plano” la demanda de tutela formulada contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado HENRY MORENO FITZGERALD puso de presente que el 22 de febrero de 2019, presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, memorial poder conferido por el procesado ALEXANDER ANAYA, quien, según su decir, está en prisión domiciliaria, “ sin que pueda salir de su residencia ubicada en una finca zona rural de municipio de Yumbo ”.

Agregó que mediante auto de sustanciación fechado 27 de febrero de 2019, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, “NEGÓ al suscrito el poder presentado ”. El citado profesional del derecho, alegando ser “ directo perjudicado ” con la decisión referenciada, acudió al juez de tutela en procura de amparo para las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Manifestó que todo ciudadano procesado tiene el derecho a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza y para su reconocimiento las autoridades debían ceñirse a los términos establecidos en el artículo 120 del C.P.P., disposición que considera el juez demandado desconoció, pues “ si la ley no exige requisito distinto de la aceptación de la designación para poder actuar (la cual aparece expresa en el poder otorgado), la autoridad no puede exigir requisitos adicionales como los señalados en el auto sustanciatorio ”.

Indicó que lo estatuido en el artículo 229 de la Carta Superior, no solo se predica de los ciudadanos en particular, sino también, y por sobre todo de los abogados que ejercen la profesión. Con base en lo expuesto, el profesional del derecho HENRY MORENO FITZGERALD solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto dictado el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado 5° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, en su lugar, se le ordenara dictar una “ decisión en la cual se respeten los derechos de mi cliente y el mío propio, reconociéndome legitimidad para actuar en el proceso adelantado contra el señor ALEXANDER ANAYA ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante proveído fechado 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado. El titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que el auto cuestionado fue proferido con base, entre otras disposiciones, el Código General del Proceso y el Decreto No. 1069 de 2015.

Precisó que los condenados que se encuentran en prisión domiciliaria pueden acercarse al centro de servicios judiciales de esa especialidad para la presentación personal del poder, por tanto, hasta tanto no se allegue el mandato debidamente diligenciado y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 74 del C.G.P., se abstendrá de reconocer personería jurídica al abogado HENRY MORENO FITZGERALD “ para que asuma la defensa de los intereses de la ejecución de la pena del señor ALEXANDER ANAYA”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin tener en cuenta que el accionante alegó “ ser directo perjudicado ” con la decisión del juez accionado y, solicitó se respetaran “ los derechos de mi cliente y el mío propio ”, decidió rechazar de “ plano ” la demanda de tutela presentada por el abogado HENRY MORENO FITZGERALD porque el procesado ALEXANDER ANAYA - quien dice esa Corporación sería el directamente perjudicado con el auto de sustanciación que se ataca - no le confirió poder para presentar la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado HENRY MORENO FITZGERALD, quien se limitó a señalar que lo que pretendía era que se conocería de fondo el asunto y tutelaran los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, se advierte que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

Lo anterior si se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar al procesado ALEXANDER ANAYA, para que explicara las razones por las cuales, a pesar de estar disfrutando de la prisión domiciliaria, no se acerca, en los términos señalados por el juez accionado, al Centro de Servicios Judicial de Cali a realizar la presentación personal del poder que se dice confirió al abogado HENRY MORENO FITZGERALD, máxime cuando del escrito de tutela se infiere que su interés es que el aquí accionante lo represente ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de esa ciudad.

En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.

Y, En el caso de los terceros interesados ha dicho que: “El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal ” (C.C. Auto 316 de 2006).

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el procesado ALEXANDER ANAYA vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual, según el caso, se protejan las garantías constitucionales invocadas por el abogado HENRY MORENO FITZGERALD.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 8.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso[footnoteRef:1], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de marzo de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda de tutela presentada por HENRY MORENO FITZGERALD, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

No sin antes señalar que las pruebas practicadas conservan plena validez. [1: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el abogado HENRY MORENO FITZGERALD. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9