Tutela 104771. Rafael Alexander Lasso Bolaños. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP896-2019 Radicación n.° 104771 Acta No. 143 Bogotá D. C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, trabajo y unidad familiar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que a través de sentencia del 28 de diciembre de 2009, RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 284 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 13 de abril de 2010, en el sentido de establecer el quantum punitivo en 164 meses de prisión. (iii) Que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria, por cuanto el accionante ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
(iv) Que con auto calendado 22 de julio de 2015, el Juzgado 5º accionado revocó la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, razón por la cual interpuso recurso de apelación. (v) Que la alzada fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, mediante proveído del 28 de diciembre de 2015, confirmando la revocatoria; empero, según el actor, esa decisión nunca le fue notificada ni a él, ni a las autoridades carcelarias.
(vi) Que durante estos años ha permanecido en prisión domiciliaria, portando su brazalete electrónico, de lo cual dan fe las autoridades del INPEC, que lo han sometido a visitas de control, vigilancia y monitoreo satelital. (vii) Que el Juzgado 5º Ejecutor, a través de auto del 21 de noviembre de 2018, negó una petición de libertad condicional, afirmando que no cumple con el factor objetivo para su concesión; esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, con providencia del 5 de marzo de 2019.
(viii) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no están teniendo en cuenta todo el tiempo en que estuvo disfrutando de prisión domiciliaria y durante el cual nunca fue trasladado al establecimiento carcelario, pese a la revocatoria del sustituto penal, no siendo responsable de la omisión en que incurrieron los despachos demandados al no notificar esa decisión. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 7600160000002090031100 y ordene al Juzgado 5º Ejecutor accionado reconocerle como pena purgada el tiempo que estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria, bajo la continua e ininterrumpida vigilancia del INPEC.
Con base en lo anterior, otorgarle el beneficio de libertad condicional por acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Tribunal a quo, a través de fallo del 12 de abril de 2019 siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que el accionante no demostró cuál fue la irregularidad que cometieron los funcionarios judiciales demandados al emitir su decisión. Agregó esa Corporación que la acción de tutela no es una instancia adicional al procedimiento ordinario, por lo que debe respetarse la competencia del juez natural al momento de decidir el asunto sometido a su consideración. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en sus argumentos expuestos inicialmente en su escrito de tutela y destacando que los juzgados accionados están desconociendo el material probatorio allegado al expediente, en especial la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, donde claramente se consigna que ha gozado de prisión domiciliaria desde el 22 de junio de 2010 y, por consiguiente, ese tiempo debe ser contemplado para determinar la procedencia o no del beneficio de libertad condicional que reclama.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Occidente y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali “Villahermosa”, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 5 de abril de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 5 de abril de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7