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ATP895-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1154 de 2007

CUI 11001020400020210125800 Radicado Nº 117645 LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP895-2021 Radicación Nº 117645 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ contra las Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, y la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caldas-, si no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la investigación previa No. 136084.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Acudió LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, y la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caldas-. Indicó que en la investigación previa No. 136084 en la que funge como denunciante y víctima, las Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron precluir las diligencias al presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, decisión que considera equivocada al fundamentarse en lo dispuesto en los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, y no en la Ley 1154 de 2007. 2.

La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, mediante auto de 16 de junio de 2021, suscrito por el despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz, dispuso remitir la tutela a esta Corporación argumentando que era la autoridad competente para conocer de acciones de tutela contra fiscalías delegadas ante tribunales.

Para el efecto citó los numerales 4º y 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015. CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela contra Fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a prevención, el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio” [footnoteRef:1]. [1: CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388;

AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros.] 2. En este asunto se tiene que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste a la accionante con las decisiones adoptadas por las Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente, en virtud de las cuales se precluyó la investigación previa No. 136084. 3.

Ahora bien, el fundamento del Tribunal Superior de Manizales para remitir a esta Corporación la demanda de tutela fue el aparte del numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual “ Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”.

Sin embargo, se advierte errada la apreciación del Tribunal, pues el fundamento normativo en que se sustentó para remitir el expediente de tutela a esta Corporación fue aplicado de forma parcial o incompleta, esto, por cuanto el mismo Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en su artículo 1º, numeral 4º, seguidamente del aparte trascrito determina expresamente que serán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial quienes conocerán de las demandas de tutela formuladas contra Fiscales que intervienen ante Tribunales: “4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”. (Negrillas fuera de texto). 4. Así las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en la citada norma y devolver el expediente al tribunal de origen, despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz, para que en aras de efectivizar la primacía de los derechos fundamentales de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), proceda a avocar conocimiento de la demanda de tutela.

En consecuencia, se dispone devolver el expediente a la Corporación de origen para que imparta el trámite correspondiente y resuelva de fondo el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. Devolver de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Comunicar a la accionante la presente decisión. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7