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ATP892-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Consulta – Incidente de desacato 104955 Javier Ignacio Arenas Varela Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP892-2019 Radicación n. ° 104955 (Aprobado Acta n°. 138) Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 10 de abril de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Marco Vinicio Mayorga-, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Javier Ignacio Arenas Varela.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante fallo de tutela del 10 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Javier Ignacio Arenas Varela por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: […] Descendiendo al caso examinado, se tiene que el señor Javier Ignacio Arenas Várela fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería N° 32 "General Pedro Justo Berrio" el 22 de octubre de 2012, y fue desacuartelado el 26 de julio de 2014.

Según documentación allegada por el accionante, el resumen de la historia clínica del 11 de enero de 2014, emitido por el médico general del Hospital San Juan de Dios, señala como diagnostico principal una HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA; y como diagnósticos relacionados: FRACTURA DE HUESOS DE LA NARIZ y TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO.

Señala que debido a esos padecimientos, se han originado dificultades administrativas para sufragar la atención médica que requiere, pues la Dirección de Sanidad del Ejército argumenta que no están activos sus servicios de salud y su derecho se encuentra prescrito. Aduce que de forma reiterada ha solicitado los certificados necesarios para iniciar las gestiones de retiro y posterior realización de la Junta Médico Laboral, pero por motivos administrativos, lo anterior no se ha ejecutado.

De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en los soportes allegados por el accionante, ninguna discusión ofrece el hecho que éste sufrió un accidente cuando se encontraba en acuartelamiento, para lo cual requirió atención médica derivada de su diagnóstico, circunstancia que actualmente se ve truncada con la desactivación de sus servicios de salud, impidiéndole además acceder a la Junta Médico Laboral como así lo desea el aquí interesado, con el fin de que sean evaluadas sus afectaciones de salud, así como la progresividad de las mismas.

De este modo, no se advierte que alguna de las dependencias que conforman el sistema de salud de las Fuerzas Militares y concretamente la Dirección de Sanidad del Ejército, haya reactivado el sistema de salud al que tiene derecho acceder Javier Ignacio Arenas Várela, debiendo tenerse por cierto tal hecho, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Es de anotar que las situaciones de carácter administrativo y formal que puedan esgrimirle al aquí interesado para explicar la negativa del servicio médico, resultan inadmisibles a la luz de la Carta Política, sin que consigan justificar la dilación de la prestación del servicio que aquél requiere. Esa ineficiencia administrativa afecta los derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud del ciudadano, ello en razón a la imposibilidad de acceder a la atención que requiere, y acudir a la Junta Médico Laboral para que ésta emita un concepto definitivo sobre su situación. En ese sentido y a partir de lo descrito, considera la Sala que deben protegerse los derechos fundamentales del actor, quien ha acreditado que efectivamente sufrió un accidente mientras prestaba servicio militar, lo cual dejó secuelas, tal y como consta en la historia clínica allegada, además que el Ejército Nacional era quien le venía suministrando el servicio de salud, el cual se ha visto interrumpido luego de que culminó su tarea, sin que exista prueba alguna donde se indique que hubiere terminado el tratamiento o se haya dado su recuperación. Además, actualmente se encuentra desamparado de los servicios de salud, y en una incertidumbre incesante sobre la definición médica de su condición, al no haberse realizado la respectiva Junta Médico Laboral; situaciones éstas que de ninguna manera han sido controvertidas por las entidades.

En consecuencia, dicho cuerpo colegiado ordenó: […] al Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes, para reactivar los servicios de salud en favor del señor Javier Ignacio Arenas […] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe los trámites administrativos necesarios para garantizarle a Javier Ignacio Arenas Várela la valoración por la Junta Médico Laboral en las fechas que la institución castrense tenga asignadas para tal efecto.

La materialización de las valoraciones por la Junta Médico Laboral, no podrán exceder del lapso de dos (2) meses contado desde el día siguientes a la comunicación de esta sentencia. 1.2. Arenas Varela promovió incidente de desacato al determinar que una vez vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, ello no se ha presentado.

TRAMITE DEL INCIDENTE El 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la apertura del incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien fue notificado personalmente, no obstante, guardó silencio. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El En auto del 10 de abril del presente año, el A quo sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos concedidos, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en la sentencia del 10 de mayo de 2017.

ACTUACIONES POSTERIORES En aras de contar con mayores elementos de juicio para emitir la decisión correspondiente en el grado jurisdiccional de consulta que se somete a consideración de la Sala, el Magistrado Ponente dispuso, en auto del 28 de mayo de 2019, requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que informara el estado actual del trámite de junta médico laboral que solicitó Javier Ignacio Arenas Varela y si se le estaba garantizando debidamente la prestación de los servicios de salud.

Sin embargo, a la fecha de la elaboración de la presente providencia, no se recibió respuesta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta de la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

En orden a resolver el presente asunto, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el no acatamiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de una orden tutelar ésta debe ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto estará centrado a determinar si en verdad no se acató, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria disposición constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En punto a la observancia de los mandatos impartidos en las sentencias de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el no acatamiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, « como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ».

Igualmente se ha puntualizado que: « en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ». 3.

En este caso, con la activación del incidente de desacato, Javier Ignacio Arenas Varela busca que el Director de Sanidad del Ejército Nacional le brinde, oportunamente, los tratamientos en salud que requiere y además, que se agote el trámite de junta médico laboral, para el efectivo amparo de sus derechos fundamentales, según las órdenes emitidas por el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de tutela que dictó el 10 de mayo de 2017.

El Juez Colegiado veló por garantizar plenamente el debido proceso del incidentado dentro del trámite, al punto que luego de haberlo notificado personalmente del auto que dio apertura al desacato, aguardó un término prudencial, sin obtener respuesta alguna frente al alegado incumplimiento. No obstante, a pesar de garantizar los derechos del implicado, no logró establecer si, efectivamente, se había cumplido el fallo.

Por tal razón y ante el silencio del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, que reflejaba su desidia frente al amparo concedido, lo sancionó por desacato a la decisión que amparó los derechos fundamentales de Arenas Varela. Adicionalmente, esta Sala también con miras a propender por las garantías del incidentado, lo requirió con el fin de obtener alguna clase de pronunciamiento sobre el trámite, sin embargo, no se pronunció al respecto.

En ese orden, aunque el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño fue enterado del inicio del incidente, guardó silencio dentro del trámite e incluso, frente a los requerimientos que le hizo la Sala, en sede de consulta. Bajo tales condiciones, su actuar omisivo permite tener por acreditada la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer la correspondiente sanción, toda vez que según lo informado por Arenas Varela al activar el incidente de desacato, el funcionario aún no ha cumplido el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, particularmente, porque no ha sido programada la junta médico laboral que requiere.

Para esta Corporación resulta incomprensible que luego de haber trascurrido más de dos años de proferida la orden constitucional, el Director de Sanidad del Ejército Nacional no hubiere demostrado su cumplimiento. Además, se reitera que el Tribunal notificó en debida forma a la autoridad incidentada de la apertura del incidente, en tanto lo hizo de manera personal al destinatario de la orden de tutela.

En esas condiciones, la debida notificación del inicio del incidente, sumada al posterior silencio del incidentado, verifican la responsabilidad subjetiva en punto del incumplimiento de la decisión, e imponen a la Sala confirmar la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción impuesta al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela expedido el 10 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. Devolver el expediente al juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8 a 18 cuaderno del Tribunal. � Folio 52 Ibidem. � Folio 58 Ibidem. � Folios 34 a 36 Ibidem. � Folio 3, cuaderno de la Corte. � 5 de junio de 2019. � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.

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