Tutela de 2ª instancia nº 104632 Pedro Vicente Chivatá Novoa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP891-2019 Radicación n° 104632 Acta 141. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por el abogado Héctor Zenen Sánchez Quintero, contra el fallo proferido el 22 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Pedro Vicente Chivatá Novoa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Cincuenta y Siete de la Unidad de Transición y Ciento Siete de la Ley 600 de 2000 y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, todos de esta capital; de no ser porque se advierte que el recurrente carece de legitimidad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1], de la forma como sigue: [1: Folios 37 a 43 cuaderno tutela primera instancia] Refiere el accionante que han transcurrido aproximadamente cinco (5) años o más desde que presentó una noticia criminal radicada No 11001600000492011411291, pero la investigación no ha avanzado por razones injustificadas y por eso, afirma, esta (sic) al borde de perder su patrimonio.
Señala que en la mencionada noticia criminal expuso los hechos fraudulentos ocurridos dentro de un proceso civil de pertenencia de PEDRO VICENTE CHIVATA NOVOA contra la sociedad constructora MULTINVERSIONES S.A., radicado bajo el No 2006-0207, adelantado ante el Juzgado 9o Civil de Circuito de Bogotá en el que se profirió sentencia contraria a derecho.
Afirma que esa sentencia tuvo fundamento en una falsa versión que rindiera la ex esposa de CHIVATA NOVOA la cual fue manipulada por la abogada MÓNICA ALEXANDRA OSORIO apoderada de CORFIAMERICA S.A Solicita se ordene, a través de esta tutela, lo que en derecho corresponda (sic) fin de garantizar la continuación de la investigación de los hechos denunciados y se impida una preclusión por prescripción de la acción penal, igualmente, se proteja los bienes y derechos de las víctimas, el derecho de petición así como la inmediata aplicación de las normas sobre restablecimiento de derechos.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, con fundamento en que la intervención del juez de tutela en casos de mora judicial, se encuentra sujeta a que el interesado haya «intentado impulsar la investigación originada en la denuncia criminal que instauró»[footnoteRef:2] o «insistido al investigador»[footnoteRef:3], gestión que el actor no acreditó haber llevado a cabo. [2: Folio 41, ib.] [3: Folio 42, ib.] IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el profesional del derecho Héctor Zenen Sánchez Quintero, quien suscribió la demanda de tutela como «coadyuvante». Sustentó su disenso en que, dentro del expediente fundamento de la tutela, obran «docena de peticiones», que se han presentado con miras a que la Fiscalía avance en la investigación, de las que no se ha obtenido respuesta.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, el profesional del derecho debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la decisión traída a colación, puntualizó: 2.2.5.
La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de texto). 3.
En el sub lite la acción de tutela fue promovida por Pedro Vicente Chivatá Novoa y aparece firmada como «coadyuvante» por el abogado Héctor Zenen Sánchez Quintero. Sin embargo, no obra poder a este último para representar los intereses del primero. De otra parte, en el líbelo introductorio se hace referencia únicamente a las aparentes omisiones de la Fiscalía General de la Nación para avanzar en la investigación donde el ciudadano Chivatá Novoa figura como víctima y los derechos que con ese actuar se le vulneran.
No obstante, no se menciona, si siquiera someramente, de qué manera esa situación ha afectado las garantías del mencionado profesional de derecho. A partir de lo anterior se concluye que, si bien Pedro Vicente Chivatá Novoa está legitimado para promover la acción de tutela y por ende, para recurrir el fallo adoptado en primera instancia, no ocurre igual en relación con el abogado Sánchez Quintero.
El hecho de que éste último haya firmado la demanda de tutela como «coadyuvante», no lo faculta para representar sus intereses en esta acción constitucional, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes referida, en estos casos debe mediar poder especial y específico, incluso, en caso de que sea el apoderado del actor en el proceso penal.
Ahora, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió y resolvió la tutela y tomó como accionantes a Pedro Vicente Chivatá Novoa y al abogado Héctor Zenen Sánchez Quintero, lo cierto es que, tal proceder, como pasó de describirse, no se ajustó a los lineamientos antes descritos; y, por tanto, no es viable, dar alcance a ello en este trámite de segunda instancia. En tal virtud, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación presentada por el profesional del derecho Héctor Zenen Sánchez Quintero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver, por falta de legitimidad, la impugnación presentada por el profesional del derecho Héctor Zenen Sánchez Quintero, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7