Consulta Desacato de Tutela 104961 I/Eliécer Enrique Cantillo Hernández LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP888-2019 Radicación n° 104961 Acta 132 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta a la decisión proferida dentro del incidente de desacato promovido por Eliécer Enrique Cantillo Hernández contra la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, el cual culminó con providencia del 23 de abril del año en curso dictada por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual impuso sanción consistente en 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2018 la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tras establecer la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, accedió a la solicitud de tutela y en consecuencia ordenó: «al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) que en colaboración armónica con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, traslade de manera EFECTIVA al accionante a la Audiencia Preparatoria programada para el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y las demás audiencias que sean necesarias en etapa de juzgamiento, sin perjuicio de que se pueda utilizar en forma subsidiaria el mecanismo de videoconferencia para las siguientes audiencias». 2.
El actor promovió incidente de desacato tras aducir que la decisión constitucional referida está siendo incumplida por la Directora Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, comoquiera que lo trasladaron a la ciudad de Santa Marta para comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 25 de febrero de 2019, sin embargo, fue aplazada por la ausencia de la Fiscal.
Igualmente señala que solicitó su permanencia en esa ciudad, ya que la próxima audiencia fue programada para el 3 de abril, lo cual fue despachado desfavorablemente, y, por ende, pide se garantice su traslado en la fecha referida 3. Inicialmente el trámite fue impetrado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que mediante auto del 1º de abril de 2019 invocó su falta de competencia, al evidenciar que la solicitud de incidente de desacato tenía su génesis en la sentencia de tutela proferida pro la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por tanto, remitió la señalada solicitud a esa Colegiatura para su trámite pertinente. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 2 de abril del año avante, dio apertura al trámite incidental, ordenando conminar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, Brigadier General William Ernesto Ruíz Garzón en calidad de superior jerárquico de la entidad accionada, para que en el término impostergable de dos (2) días inste a la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Beatriz Helena Sepúlveda Grisales, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018.
También ordenó el traslado correspondiente y se requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para el mismo efecto. 4.1. La precitada determinación fue comunicada mediante oficios 2280, 2281, 2282 y 2283 del 2 de abril de 2019, enviados a través de correo certificado 4-72, al incidentante y vía correo electrónico el 4 de abril, a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co dirección.cocucuta@inpec.gov.co correspondencia.cocucuta@inpec.gov.co comando.cocucuta@inpec.gov.co secretariajuridica.cocucuta@inpec.gov.co tutelas.cocucuta@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co atencionalciudadano@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co j05pcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2.
Por correo electrónico del 12 de abril de 2019, Belsy Rocío Cordero Zambrano, Directora del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta, rindió informe y explicó que el día 24 de febrero del año 2019, se efectuó el traslado del Eliécer Enrique Cantillo Hernández a la ciudad de Santa Marta, para que asistiera a la audiencia el día 25 de febrero de año en curso, pero ésta fue aplazada y se fijó una nueva fecha.
Que el día 28 de marzo siguiente, el Juzgado por oficio 0883 requirió nuevamente la presencia del interno para audiencia del 3 de abril, sin embargo, el 1 de este último mes, el área encargada de las remisiones nacionales emitió comunicación vía electrónica en la cual indicaba la imposibilidad de cumplir ello al no contarse con el tiempo suficiente para las gestiones de solicitud de tiquetes a la Dirección General del Inpec y demás labores logísticas.
Por lo anterior, en esa oportunidad se solicitó y exhortó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para que notificara con 15 días de anticipación la citación, con el fin de realizar los trámites correspondientes a su traslado. 4.3 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por su parte, manifestó que no ha sido posible adelantar la audiencia preparatoria contra el accionante, debido a que solicitada la remisión de dicho interno al Centro Carcelario de la ciudad de Cúcuta y no ha sido posible su trasladado a esa ciudad, por tal motivo, han fracasado las audiencias programadas para los días 1º de octubre y 3 de diciembre de 2018, 25 de febrero y 3 de abril de 2019, sin que el Inpec hubiera informado los motivos por los cuales no se produjo la remisión del implicado.
Adjuntó los oficios citatorios y las actas de las audiencias fallidas. 5. A través de auto del 23 de abril último, la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidió el incidente y declaró en desacato a Beatriz Helena Sepúlveda Hernández, en su condición de Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, imponiéndole sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 19 de diciembre de 2018.
Lo anterior: “teniendo en cuenta que dentro del incidente estudiado, el incidentado, la DIRECTORA COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CUCUTÁ, BEATRIZ HELENA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ o quien haga sus veces, no se pronunció frente al incumplimiento de la sentencia de tutela alegada por CANTILLO HERNÁNDEZ, ni su superior jerárquico, el BRIGADIER GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, presentó informe sobre la gestión llevada a cabo a fin de lograr cumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2018, le corresponde a la Colegiatura atender a la presunción de veracidad y dar por cierto los hechos esbozados por ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO HERNÁNDEZ” CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T482-2013: […] el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.
Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. 3.
En el asunto que es objeto de análisis, se advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró en desacato y en consecuencia sancionó a Beatriz Helena Sepúlveda Hernández, en su condición de Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, al considerar que a la fecha no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018. 4.
Revisado el fallo de tutela se observa que en amparo de las garantías fundamentales del actor se ordenó: «al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) que en colaboración armónica con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, traslade de manera EFECTIVA al accionante a la Audiencia Preparatoria programada para el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y las demás audiencias que sean necesarias en etapa de juzgamiento, sin perjuicio de que se pueda utilizar en forma subsidiaria el mecanismo de videoconferencia para las siguientes audiencias», disposición que según lo indicado por el incidentante no se ha satisfecho y así fue considerado por el a quo al decidir tal postulación. 5.
Determinación que no comparte la Sala, en tanto, el Juez colegiado de primer grado al resolver el trámite de desacato propuesto por Eliécer Enrique Cantillo Hernández, desconoció el pronunciamiento realizado por Beatriz Rocío Cordero Zambrano, en calidad de Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, mediante memorial del 11 de abril de 2019, y por el cual daba cuenta de las gestiones adelantadas por esa Dirección, para el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018.
Señaló la citada funcionaria en su misiva: «(…) el día 24 de febrero del año 2019, se efectuó el traslado del PPL ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO HERNÁNDEZ a la ciudad de Santa Marta, para que asistiera a la audiencia el día 25 de febrero de año en curso, pero ésta fue aplazada y se fijó una nueva fecha. El día jueves 28 de marzo del año 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante oficio No. 0883 solicitó el traslado nuevamente del PPL ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO HERNÁNDEZ para audiencia preparatoria, que se llevaría a cabo el 03 de abril del presente año. EL día 01 de abril del año en curso, el área encargada de efectuar las remisiones nacionales del personal privado de la libertad, emitió un oficio mediante correo electrónico al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en el cual le manifestaba que no era (sic) sería posible dicho traslado, ya que esa dependencia no contaba con tiempo suficiente para hacer las gestiones de la solicitud de tiquetes a la Dirección General del INPEC y programar la logística necesaria para el desplazamiento a la ciudad de Santa Marta, Igualmente, esa dependencia solicitó y exhortó a ese honorable despacho para que notificara sobre el traslado del PPL ELIÉCER ENRIQUE CANTILLO HERNÁNDEZ con 15 días de anticipación, con el ánimo de realizar los trámites correspondientes». 6.
Sumado a lo expuesto, de las pruebas allegadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, se logra evidenciar que en el acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 2019 se consignó que el imputado Eliécer Enrique Cantillo Hernández se encontraba presente; sin embargo, no pudo realizarse la audiencia preparatoria por ausencia de la Fiscal del caso. 7.
Luego, no podía darse crédito a la queja del actor, y destacar de ello que la autoridad obligada, en particular la Directora del establecimiento penitenciario desconoció la orden de tutela, pues conforme a su respuesta, que no fue siquiera contemplada por la Sala Penal del Tribunal Superior, se destacaban las acciones que ejecutó para atenderla.
Que si bien es cierto no se logró la efectiva comparecencia del actor para la vista pública convocada para el 3 de abril del presente año, ello en principio, obedeció a motivos fundados en las complicaciones propias de un traslado que requería obtener de la Dirección Nacional del Inpec, la emisión de tiquetes aéreos, para lo cual sólo contaba con un término muy corto, en tanto, para ello el establecido es de 15 días, como se le advirtió al juez de conocimiento.
En esa línea, el elemento subjetivo no está verificado para sanción por desacato, ya que no se acreditó la falta de interés o desidia de la Dirección del penal en desconocer un mandato judicial. 8. Resulta procedente para el presente asunto, citar lo expuesto por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en torno a la posibilidad de imposición de sanciones en el trámite incidental de desacato relacionado con fallos de tutela (T-271/15): «Entonces, entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior.» (Negrillas y subrayas de la Sala). 8.1. Se reitera, entonces, en el asunto traído en consulta y conforme el aparte jurisprudencial transcrito, que la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta no ha actuado con el ánimo de evadir el cumplimiento del fallo tutelar base del presente trámite incidental, por el contrario, demostrado está, que materializó el traslado del interno Eliécer Enrique Cantillo Hernández a la ciudad de Santa Marta para que asistiera a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que no se realizó por causa no atribuibles a esa entidad.
Así mismo, justificó los motivos por los cuales no logró igual cometido para la fecha del 3 de abril, relativas a la imposibilidad logística del traslado requerido en tan poco tiempo, por lo cual solicitó la notificación de las fechas de las audiencias con suficiente anterioridad «quince días» para programar las acciones administrativas del caso, lo cual demuestra que la incidentada ha obrado con diligencia, lo cual, descarta la sanción impuesta.
En consecuencia, se revocará la decisión consultada. 9. Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que el Tribunal no haya analizado la respuesta ofrecida por quien se reputaba en ese momento como Directora del centro Carcelario, persona diferente a la que vinculó y finalmente se sancionó, lo cual le obligaba a clarificar la persona destinataria de la eventual medida correctiva, so pena de incurrir en causal de nulidad; sin embargo, como del cuerpo de la providencia de 23 de abril pasado, se dejó que la incidentada era Beatriz Helena Sepúlveda Hernández, en su condición de Directora del Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta o “quien haga sus veces”, y que la decisión ahora adoptada en sede de consulta, es la revocar la declaratoria de desacato, la anomalía destacada carece de transcendencia. 10.
Finalmente, no sobra recordar a las autoridades involucradas en este asunto que, para la realización de las audiencias bien pueden emplear mecanismos alternos al traslado como fue indicado en el fallo de tutela, esto es, la video conferencia, y de no ser posible, deben fijar medios de comunicación que les permitan programar con la debida antelación la remisión del interno teniendo en cuenta la distancia entre las ciudades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero. - REVOCAR la sanción impuesta por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 23 de abril de 2019 a la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
Segundo. - Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 63 cuaderno del Tribunal � Sentencia T-368 de 2005. � Sentencia T-171 de 2009: “(…) la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. (…) Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga’ [C- 626 de 1996].
Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado’ [ C- 728 de 2000].
(…) La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” PAGE 14