Conflicto de competencia nº. 95933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP8821-2017 Radicación n° 95933. Aprobado acta nº. 444. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 8 de noviembre de esta anualidad, por el Juzgado Once Penal Municipal de aquélla urbe.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: Nelly Cardona Lugo, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su nuera Diana del Rocío Hernández Apache, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué. (…) Adelantado el trámite de rigor y allegadas las pruebas estimadas pertinentes, el a quo el 8 de noviembre de 2017 tuteló el amparo a los derechos fundamentales invocados.
El fallo fue impugnado por la Gerente y Administradora principal de Salud Total EPS, razón por la cual el 17 de noviembre de 2017, el Juez concedió el recurso y ordenó remitir la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Ibagué. La impugnación le correspondió en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, decidió abstenerse de avocar el conocimiento y remitir la acción de tutela a la Sala Penal de este Tribunal, al considerar que es el superior jerárquico de (sic) juez de primera, lo que sustentó en el Auto 521 del 4 de octubre de 2017, emitido por la Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el expediente fue repartido a esta Sala Penal para desatar la alzada. III. TRÁMITE DE LA COLISIÓN 3. Mediante auto del 23 de noviembre del corriente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué propuso conflicto negativo de competencia al considerar que el Decreto 2591 de 1991, al ser interpretado de acuerdo con las reglas de Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, permite deducir que los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales son los del circuito de esa misma especialidad. 4.
Para la referida Colegiatura, las normas procesales en las que se basó el Juzgado remisor no le otorgan validez a su tesis, por cuanto, a lo sumo, son indicativas de que tanto los jueces del circuito como los tribunales son superiores funcionales de los penales municipales, en tanto que los primeros conocen del recurso de apelación contra autos emitidos por éstos, y los segundos contra fallos ordinarios. 5.
En ese contexto, el citado cuerpo colegiado adujo que la regla que permite solucionar el tema no es la del superior funcional, como mal lo entiende el juzgado del circuito, sino, la del jerárquico, a partir del cual, de acuerdo con el Código General del Proceso, los del circuito lo son respecto de los municipales. Destacó, además, el auto de la Corte Constitucional nº. 509 del 26 de octubre de 2016, como respaldo de lo anterior.
IV. CONSIDERACIONES 6. Es competente esta Corporación para dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de colisión de competencia. 7.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros); por lo que en este caso, el superior de esa índole, común entre las mencionadas autoridades judiciales, es la Sala de Casación Penal. 8.
El desacuerdo de los despachos judiciales trabados en conflicto radica en que, en su momento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho judicial al que -inicialmente- fue asignado el reparto de la impugnación de la acción de tutela contra la sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de esa ciudad, remitió la misma con destino al Tribunal Superior de Ibagué, al concluir que el superior «jerárquico funcional» de aquélla célula judicial, lo era la mentada Colegiatura porque, según la normativa procedimental penal, resuelven del recurso de apelación contra fallos ordinarios de los juzgados penales municipales. 9.
Este último fallador plural, una vez recibido el presente accionamiento, consideró que el conocimiento de la alzada corresponde a los juzgados de categoría circuito, dado que son los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales, según el Código General del Proceso. 10. En vista que el presente conflicto enfrenta dos criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, se considera necesario precisar que para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, expresa lo siguiente: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11.
Asumiendo esa directriz, el reparto de las impugnaciones contra los jueces municipales le corresponde asumirlo al juez del circuito, pues para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de aquéllos, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los penales de circuito.
Luego, en materia de tutela, éstos son sus superiores. 12. Entonces, en oposición a lo adverado por el despacho del circuito, el código adjetivo penal no es parámetro para definir la competencia en materia constitucional, debido a que su ámbito exclusivo de aplicación recae sobre aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos[footnoteRef:1]. [1: Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.] 13.
Así las cosas, lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que se dirima el presente conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la impugnación de esta acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, como quiera que es el superior jerárquico del juzgado municipal que dictó el fallo de tutela recurrido. 14.
Se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. 15.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, atribuyendo el conocimiento de la impugnación de la presente tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento. 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8