Tutela n° 95517 José Fernando Oñate Guale EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP8809-2017 Radicación n.° 95517 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela formulada por José Fernando Oñate Guale contra el «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SECCIONAL- GUAJIRA, FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE RIOHACHA, FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE RIOHACHA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, SEÑOR NESTOR HUMBERTO MARTINEZ - FISCAL GENERAL DE LA NACION, FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE RIOHACHA, DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA», si no fuera porque se abstuvo de corregir el libelo, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. En confuso escrito de tutela el accionante interpuso acción de tutela contra el « CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SECCIONAL - GUAJIRA, FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE RIOHACHA, FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE RIOHACHA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, SEÑOR NESTOR HUMBERTO MARTINEZ - FISCAL GENERAL DE LA NACION, FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE RIOHACHA, DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA», con fundamento en los siguientes hechos: 1.
En el año de 1999, se inició proceso ejecutivo en mi contra conociendo los juzgados del circuito accionados de Riohacha, con título valor tachado de falso, el cual fue confirmado por la Fiscalía y culmino en octubre de 2017. 2. A pesar de que el proceso penal confirmó la tacha, los accionados continuaron adelante con la ejecución. 3. El abogado HECTOR SAMUEL PINEDA MARQUEZ, demandante del título valor en su favor, continuo con los procesos, sin impórtale la tacha de falsa propuesta y comprobada dentro del estudio grafológico hecho por el ente acusador, lo mismo ocurrió en los despachos civiles del circuito de Riohacha.
Donde la corrupción es grande y no existen dolientes. 4. Las fiscalías accionadas del circuito de Riohacha, se han negado administrar justicia contra el abogado HECTOR SAMUEL PINEDA MARQUEZ, pese a mi instancia dejan prescribir los términos, sin importales impartir opinión penal; ya que los delitos de fraude procesal, falsedad material e ideológica, concierto y otros, se encuentran probado dentro del plenario con letra mayúscula y no pasa nada.
Por el simple hecho de que este sindicado o indiciado posee una inmobiliaria y les facilita vivienda a estos operadores judiciales. 5. El tribunal Superior, se ha acogido a la tesis, de ser un saludo a la bandera, frente a las actuaciones del Dr. Pineda Márquez, en sus fechorías frente al suscrito. 6. El Consejo Seccional de la Judicatura - Seccional Guajira-, es un saludo a la bandera, frente a las violaciones de la ley 1127 de 2007, en forma sistemática y continua del togado HECTOR SAMUEL PINEDA MARQUEZ, quien es el cerebro para apoderarse de mi inmueble, como ha ocurrido con otras personas, basta con una consulta a la oficina de Instrumentos Público de cualquier ciudad, para percibir el cúmulo de bienes adquiridos mediante engaños, al parecer. 7.
Llevo muchos años tratando de llevar audiencia a este togado, pero todo es torpeado por los accionados en forma directa y sistemáticamente. 8. Ordenar a quien corresponda, la terminación de los procesos que cursan en mi contra de donde sean demandante los indiciados o sindicados, Héctor S. Pineda Márquez y Alexis Trinidad Castro Daza. 1.2.
Ante la poca claridad respecto de las autoridades accionadas, los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento y las pretensiones, mediante auto del 17 de noviembre de 2017, se requirió al accionante para que en el término de 3 días precisara tales aspectos.
En escrito posterior, sostuvo: II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se proteja el derecho fundamental vulnerado por los tutelados, al debido proceso. SEGUNDA: Que se declare la existencia de TUTELA POR CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD invocada en esta acción. TERCERA: Darle impulso al proceso penal que cursa en contra del señor HECTOR S. PINEDA MARQUEZ y de ALEXIS TRINIDAD CASTRO DAZA CUARTA: ordenar a las fiscalías seccionales accionadas manifestar el estado del proceso en contra del sindicado, hoy indiciado HECTOR SAMUEL PINEDO MARQUEZ.
QUINTA: ordenar a las fiscalías seccionales accionadas manifestar el porqué de la negligencia del proceso que ha cursado por esos despachos, que favorecen al sindicado o indiciado HECTOR SAMUEL PINEDO MARQUEZ. SEXTA: ¿Ordenar manifestar a la sala disciplinaria seccional Guajira, del C.S.J. si existe o existió proceso disciplinario contra el abogado HECTOR SAMUEL PINEDO MARQUEZ, en caso negativo, manifestar por qué? No. SEPTIMA: Ordenar manifestar al Tribunal Superior de Riohacha, el por qué omitió el yerro que cursaba en el juzgado Primero Civil del circuito de Riohacha, cuando subió en apelación. Es decir, la tacha y otros propuestos oportunamente.
OCTAVA: Ordenar manifestar a las fiscalías accionadas de Riohacha, por qué nunca se le dicto una medida de aseguramiento a HECTOR SAMUEL PINEDA MARQUEZ, teniendo en cuenta su arraigo personal y el cúmulo de delitos probados en su contra, donde es un peligro para la sociedad. NOVENA: Ordenar copia de la sentencia a los correos manifestados en la notificación por economía procesal, en caso de apelación. DECIMA: Demás que ordene el despacho.
RADICACIONES DE LOS PROCESOS EN CURSO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA. RADICACION: 44-001-31-03-0011-1998-00367-00. DEMANDANTE: HECTOR S MARUEZ PINEDA. DEMANDADO: JOSE FERNANDO GUALE. JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA. RADICACION: 44-001-31-03-001-2013-000185-OO. DEMANDATE: ALEXIS TRINIDAD CASTRO DAZA. APODERADO: HECTOR S PINEDA MARQUE.
ESPOSOS ENTRE SI Y COMPAÑEROS DE TRABAJO - INMOBILIARIA PINEDA CASTRO DE RIOHACHA DEMANDADO: JOSE FERNANDO OÑATE GUALE. FISCALIAS ACCIONADAS. RADICACION: 38939. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. SALA PENAL. SENTENCIA: T-007 DE 2010. TUTELA. ACCIONANTE: JOSE FERNANDO OÑATE GUALE. ACCIONADO: FISCALIA 004 SECCIONAL DE RIOHACHA.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. DEBIDO PROCESO - ARTICULO 29 DE LA Constitución Nacional. En conexidad con el artículo 83 - capitulo 4 - de la protección y aplicación de los derechos - PRINCIPIO DE LA BUENA FE. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-183-1995, señaló: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Más recientemente señaló esa Corporación, en decisión CC T-518-2009, que: En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, así como las autoridades demandadas, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías, atendiendo la multiplicidad de accionados: « CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SECCIONAL - GUAJIRA, FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE RIOHACHA, FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE RIOHACHA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, SEÑOR NESTOR HUMBERTO MARTINEZ - FISCAL GENERAL DE LA NACION, FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE RIOHACHA, DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA» y sobre todo las actuaciones en concreto que cada una realizó frente a la vulneración de los derechos que reclama, pues no se lograba advertir la competencia de la Sala para atender el amparo, por lo que se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder.
Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, toda vez que no determinó con precisión las autoridades demandadas y sus acciones de cara, se itera, a verificar la competencia de la Sala, como quiera que las Fiscalías accionadas son seccionales y los Juzgados referidos son de naturaleza civil, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos a José Fernando Oñate Guale.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por José Fernando Oñate Guale, de conformidad con la parte motiva de esta determinación. Segundo. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11