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ATP8802-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 95689 A/Liceth Viviana Peñafiel Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP8802-2017 Radicación n° 95689 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Liceth Viviana Peñafiel Salazar, contra el fallo proferido el 1 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la petición de amparo.

La accionante promueve acción de tutela en contra de la Policía Nacional, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- del Valle del Cauca, el director de la Cárcel de Mujeres de Jamundí y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculado el intendente Franklin Gómez Moreno –investigador criminal GRUIC DIRAN-, la Fiscalía 56 de la Unidad DECN de Bogotá y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia, acceso a la administración de justicia y derechos de la población carcelaria.

Pretende que se le garantice el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro carcelario, en su ciudad de residencia, es decir, el municipio de Popayán, y no en el Centro Carcelario de Jamundí. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculado a la actuación el funcionario judicial que conoció en segunda instancia la apelación contra la providencia de imposición de medida de aseguramiento que se cuestiona.

Lo anterior por cuanto, a pesar de que en el escrito de tutela, el apoderado de la accionante afirmó que la decisión mediante la cual se dispuso imponer medida cautelar de la libertad, se encontraba ejecutoriada; el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, al descorrer traslado de la presente acción, lo contradijo al afirmar que: « Nota: El peticionario transgrede el principio rector contenido en el art. 12 del CPP, denominado LEALTAD, en atención a que, en el punto séptimo del escrito de tutela afirma “(…) mediante auto interlocutorio que no fue objeto de recurso (…)” Lo anterior se puede verificar en el punto QUINTO del acta de audiencia nro. 376 del 30 de septiembre y 1 de octubre de este calendario en el que se le concedió el recurso vertical contra la decisión que impuso medida de aseguramiento intramural a su prohijada. » En efecto, le asiste razón al juzgado accionado, pues según el acta de la audiencia, se observa que el apoderado de la accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, motivo por el cual se hace necesario vincular al despacho judicial responsable de conocer en segunda instancia la actuación del juez de control de garantías que se cuestiona. 2.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 1 de noviembre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del fallo del 1 de noviembre del presente año, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por Liceth Viviana Peñafiel Salazar, a través de apoderado judicial; para que se vincule al juzgado de segunda instancia responsable de conocer la apelación contra la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 5