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ATP8801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

95542 Luis Alfredo Llanos Cedano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP8801-2017 Radicación n° 95542 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró la configuración del fenómeno del hecho superado dentro de la acción de tutela que impetró LUIS ALFREDO LLANOS CEDADO, en contra de esa entidad.

CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 3 de noviembre pasado, esta Célula Judicial se abstiene de desatarlo, toda vez que la recurrente carece de interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Estas las razones: 1. La aludida Corporación, en sentencia del 30 de octubre declaró configurado el fenómeno del hecho superado dentro de la acción de tutela intentada por LUIS ALFREDO LLANOS CEDANO, para proteger sus derechos fundamentales de petición, salud y vida digna “al haberse adelantado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las gestiones y trámites de orden administrativos necesarios y pertinentes para que se autorizara el procedimiento médico que fue sugerido al quejoso.” De allí que atendiendo los argumentos exculpatorios de la parte accionada, no accedió a las pretensiones de la demanda constitucional, por cuanto carecía de objeto emitir una orden. 2.

Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre, la Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, impugnó dicha decisión y dentro de los motivos de disenso señaló que se opone a lo resuelto por cuanto esa dependencia está haciendo todo lo posible para prestarle los servicios requeridos por el accionante con los médicos que tiene a su disposición, e incluso, realizó el proceso de selección abreviada en salud SASS-085-2016, que dio como resultado la elección de la IPS COSMITET Ltda., para la prestación de los mismos, razón por la cual, es necesaria su vinculación al trámite.

Por lo anterior peticionó se module el fallo impugnado en el sentido de que se disponga tal vinculación. 3. De lo señalado emerge con claridad que ningún interés le asiste a la impugnante para para promover el recurso contra el fallo de primera instancia, toda vez que ninguna protección se prohijó en favor del actor y con ello, ninguna atribución de responsabilidad a la entidad que representa, precisamente al reconocerse que dentro de sus competencias ejecutó las labores procedentes para la efectiva prestación del derecho de salud.

Ahora, que no se haya vinculado al trámite constitucional a la IPS COSMITET Ltda., no habilita su interés para recurrir, por cuanto al haberse abordado exclusivamente en la acción de tutela los supuestos de hecho referidos a sus actuaciones y competencias legales, y no las de otra entidad o particular, innecesario se hace tal petición. 4.

Entonces, si de acuerdo con lo normado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo[footnoteRef:1], es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta desfavorable, es claro que la memorialista no alcanza tal condición. [1: Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005.

Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007. ] 4. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación, por falta de interés de la recurrente. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5