CUI 13001220400020250011001 Tutela 2ª instancia 144948 LUIS FELIPE JULIO VANEGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP880-2025 Radicación n° 144948 Acta N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS FELIPE JULIO VANEGAS, por conducto de apoderado contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y resocialización, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar), trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FELIPE JULIO VANEGAS se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo la sentencia de 13 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar), que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 80 meses de prisión, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2017.
Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ante quien, el defensor de LUIS FELIPE JULIO VANEGAS solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, fundada en el cumplimiento de la mitad de la pena (artículo 38G del Código Penal).
Mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, dicho despacho negó la postulación, con fundamento en que, el artículo 38G del Código Penal establece la prohibición de conceder el mecanismo sustitutivo en relación con el delito por el cual fue condenado. Para ello, transcribió como pie de página, el contenido del artículo 376 del Código Penal que contiene el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. Expuso como argumentos: i) el juzgado de primera instancia partió de una premisa equivocada, esto es, que el delito por el cual fue condenado LUIS FELIPE JULIO VANEGAS, correspondía al de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, cuando es violencia intrafamiliar agravada.
Y sobre esa base, concluyó que existía prohibición legal, cuando lo cierto es que, para el delito de violencia intrafamiliar agravada no existe tal; ii) estimó que ante la tardanza en la definición del asunto, ya habría cumplido las 3/5 partes de pena y, por tanto, procedía incluso la libertad condicional. En decisión de 7 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar) confirmó dicha determinación. Partió del presupuesto de que, la discusión versaba sobre una sustitución de la medida de aseguramiento y con fundamento en la aplicación de los artículos 308, 310, 313 y 315 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, estimó no cumplidos los requisitos para acceder a la concesión de dicho mecanismo.
De otra parte, en cuanto a la libertad condicional, indicó que no era procedente por vía del recurso de apelación, adicionar nuevos argumentos. LUIS FELIPE JULIO VANEGAS acude a la tutela inconforme con la decisión de 7 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar), con fundamento en que, no emitió pronunciamiento sobre los motivos de disenso contenidos en el recurso de apelación, en punto a la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada.
PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “dejar sin efecto por ostensible vía de hecho por defecto sustantivo en la contemplación y aplicación de la ley, la providencia de segunda instancia de fecha 7 de marzo del presente año, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal, Bolívar, que confirmó la providencia del 21 de noviembre proferida por el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, y se le conmine para que en su lugar, profiera dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, una nueva providencia en la que se tenga en cuenta lo dicho en el parágrafo 1° del art. 68ª del Código Penal, en armonía con lo previsto en los arts. 38G y 38B de la misma obra, dando prioridad si es del caso y por favorabilidad, al subrogado de la libertad condicional prevista en el art. 64 por el hecho sobreviniente.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo tras estimar que la decisión confutada que negó la prisión domiciliaria, es razonable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante parte por señalar que no hubo un estudio del escenario constitucional propuesto y reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;
CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, la acción de tutela se dirige contra la decisión que en segunda instancia, confirmó la postura de negar a LUIS FELIPE JULIO VANEGAS la prisión domiciliaria. Puntualmente, refiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar) al definir en segunda instancia el asunto, no se pronunció frente a los motivos de disenso formulados.
Ahora bien, verificado el expediente digital, se advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el auto de 27 de marzo del año en curso, donde avocó la acción de tutela, ordenó correr traslado únicamente a los juzgados Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera.
Es decir, no dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en la actuación, particularmente de la delegada del ministerio público asignada para el asunto, cuya dirección electrónica reposa en los anexos de la demanda de tutela. Vinculación que se torna necesaria, por cuanto, conforme el inciso 2º del artículo 459 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], el ministerio público está facultado para intervenir e interponer recursos contra las decisiones que se emiten en sede de ejecución de penas y, en consecuencia, de intervenir en la tutela donde se discute la legalidad de una decisión emitida en dicha instancia. [1:
ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. ] Además, dicha notificación tiene alcance de cara a la defensa de los intereses de la víctima, pues conforme la sentencia CC C-233/2016, “el Ministerio Público al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, podría llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya que de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, en el marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y además vela porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas”.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en la actuación penal fundamento de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 144948 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144948. 1.
La acción de tutela es promovida por Luis Felipe Julio Vanegas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar), trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera. Esa demanda, se dirigió contra negativa a reconocerse el sustituto de la prisión dispuesta en el artículo 38G del Código Penal, la cual, se habría negado, de manera indebida, al aplicarse una prohibición legal que no concurría, en tanto se aludió una conducta por la que no fue condenado el actor, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando fue sancionado por violencia intrafamiliar agravada y, el recurso de apelación que presentó contra esa decisión no fue debidamente desatado. 2.
Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo al estimar que, la decisión confutada era razonable. Luis Felipe Julio Vanegas impugnó el fallo, insistiendo, en lo fundamental, en su inicial propuesta tuitiva. 3.
La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio al no convocarse a las partes e intervinientes en la actuación, particularmente, a la delegada del Ministerio Público asignada para el asunto, a voces de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 459 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C-233/2016.
En ese orden, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 4. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 15