Colisión de Competencia 96049 A/. Martha Lucía Soache Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP8798-2017 Radicación n° 96049 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para asumir el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela que tramitó en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la petición de amparo promovida por MARTHA LUCÍA SOACHE TORRES, contra la Alcaldía de Ibagué y la Inspección 11 Urbana de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según los elementos allegados, se tiene que Martha Lucía Soache Torres radicó acción de tutela en contra de las mencionadas dependencias, repartida por competencia al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Ibagué, el cual, profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre del 2017, decisión que fue impugnada por la demandante y repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
Mediante auto del 23 de noviembre del año en curso[footnoteRef:1], el referido Despacho Judicial de conformidad con lo señalado en el auto 521 del 4 de octubre de 2017, expedido por la Corte Constitucional, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que se resolviera la impugnación. [1: Folio 228 cdno II Tribunal] 3.
Asignada por reparto a la referida Corporación, el Magistrado Ponente rehusó el conocimiento de la acción al indicar que «considero, salvo mejor criterio, que la competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 33 del Código General del Proceso, Despacho al que le fue repartida inicialmente.» Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de las dos autoridades en conflicto. 2.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela se rige por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y por el Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], corresponde el análisis del asunto conforme dichos sistemas normativos, a saber: [2: Auto 052/07 Corte Constitucional.] 2.1. Adviértase que acorde con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” 2.2.
Así, puede extractarse de dichos preceptos normativos que, en razón del factor funcional el superior del Juzgado Municipal es el Juzgado de Circuito, lo cual debe tenerse en cuenta en el trámite de la acción de tutela. 3. Ahora, revisado el Auto 521 del 4 de octubre de 2017, de la Corte Constitucional, se advierte que resolvió un conflicto suscitado entre un Juzgado Administrativo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por lo que era normal que se le asignara la competencia al segundo, pues éste hace parte de la misma área (penal) a la que pertenece el Juzgado que resolvió el fallo respecto del cual estaba por resolverse la impugnación. 3.1.
Así mismo, si bien dicha providencia señala que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), el superior funcional jerárquico de los Juzgados Penales Municipales, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial, esa no es la única regla dentro de la especialidad, pues el numeral 1° del artículo 36 del mismo ordenamiento señala que los Juzgados Penales del Circuito conocerán de los «recursos de apelación contra autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan función de control de garantías», lo que permite colegir que bajo esa normativa, no solo las Salas Penales de los Tribunales son superiores funcionales de los Juzgados Penales Municipales, sino que también los son los Juzgados Penales del Circuito. 4.
La Corte Constitucional, frente al particular aspecto de jerarquización funcional para el conocimiento de la impugnación contra fallos de tutela proferidos por los juzgados de categoría municipal, mediante Auto 509 del 26 de octubre de 2016, desató un conflicto de competencia para conocer de una impugnación contra fallo de tutela de primera instancia proferido por un Juzgado Penal Municipal en los siguientes términos: “Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría circuito.
De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso ser del “circuito”. (Subrayas fuera del texto transcrito) Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de impugnación es el superior jerárquico del juez que dicta la providencia que se apela y que el juez penal del circuito es el superior funcional jerárquico del juez penal municipal, la Sala Plena considera que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá…” Por consiguiente, y conforme el contexto normativo y jurisprudencial señalado, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, resolver la impugnación formulada por la señora MARTHA LUCÍA SOACHE TORRES, contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
Célula judicial a donde se remitirá la actuación para lo pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la impugnación de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala Penal Tribunal Superior de la misma ciudad, y a las partes de la acción constitucional por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7