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ATP8797-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Consulta 95993 I/Julio Néstor Gómez Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP8797-2017 Radicación n° 95993 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ, contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que culminó con providencia del 22 de noviembre del año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1.

ANTECEDENTES De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. Julio Néstor Gómez Ramírez, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con el fin que le diera celeridad a un proceso de extinción de dominio de varios inmuebles que adquirió cuando el procesado era un adolescente, actuación iniciada desde el año 2005, bajo el radicado 2209, como consecuencia de un proceso de narcotráfico en contra de su hijo. 2.

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia tuteló los derechos invocados. Consecuente con ello ordenó a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá “…que en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del fallo, incorpore las pruebas aportadas al expediente y decrete las pruebas que hayan sido solicitadas y que de oficio considere pertinentes, de conformidad con lo expuesto por el numeral 3º de la Ley 793 de 2002 y realice las fases procesales subsiguientes, dentro del estricto término legal.»

2. PROVIDENCIA CONSULTADA 1. El accionante el 15 de marzo de 2017 propuso incidente de desacato tras aducir que la entidad obligada no ha atendido la orden de tutela, y una vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 22 de noviembre del año en curso dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró en desacato a la Fiscal 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Doctora Enith Serrano Hernández y la sancionó con arresto de 1 día y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.

Frente al incumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, acotó que bajo las funciones de dirección y coordinación de los integrantes de la Policía Judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal ordenó a la incidentada adelantar las medidas necesarias para obtener la prueba pericial requerida en la investigación; sin embargo no se observaba una conducta diligente que permitiera colegir ausencia de responsabilidad subjetiva, pues de los documentos aportados con posterioridad a la emisión de la providencia de 15 de septiembre del presente año “ la Fiscal únicamente: i) concedió prórroga por 20 días señalándole a la perito «están corriendo términos para cumplimiento de acción de tutela» ii) se abstuvo de otorgar nueva prórroga ante el vencimiento del término para acatar el fallo de tutela, indicándole que correría traslado a esta Sala de la nueva solicitud de la perito a fin de recibir instrucciones.” Agregó que no se desconoce que se trata de un asunto voluminoso y que la accionada tiene a cargo otros trámites a su haber, fue por esa razón que le concedió tres prórrogas, “ sin embargo las conductas descritas no denotan actuar diligente y proactivo en el ejercicio de sus funciones de coordinación y dirección, pues solo a modo de ejemplo, podría solicitar nombramiento de nuevo contador público adscrito al CTI que brindara apoyo a la perito designada o requerir a esta última informe del estado actual de la actividad encomendada para efectos de verificar real avance en la misma y establecer fecha exacta en que éste será rendido en aras de evitar prórrogas indefinidas, o cualquier otro tipo de acción o mecanismo tendiente a lograr avance en el proceso de extinción de dominio; más aún cuando, se recuerda, la sentencia de tutela –que se encuentra ejecutoriada - resaltó: «el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad no está obligado a soportar la demora del Estado,»” 1.2.

Por consiguiente, el Tribunal consideró demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Fiscal 12 de Extinción de Dominio y Lavados de Activos de Bogotá, ya que ha omitido culminar las fases procesales dentro de la investigación como se ordenó en la sentencia de la petición de amparo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-465 de 2005: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

(…) Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

En términos de la Corte Constitucional (CC T-1234-08) se tiene: …al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. 3. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por Julio Néstor Gómez Ramírez y requirió a la dependencia accionada para que informara respecto del cumplimiento del mandato constitucional, a lo cual se demostró lo siguiente: (i) El a quo el 16 de marzo del presente año le hizo a la Fiscal 12 de extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá el requerimiento que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y le concedió 48 horas para que informara sobre el presunto incumplimiento aludido por el incidentante.

La accionada mediante oficio No. 810 DFNEXT, del 27 del mismo mes y año informó que al momento del fallo no era la titular de ese Despacho, además que tiene a su cargo 127 procesos en etapa de inicio, el proceso objeto de amparo constitucional es voluminoso, consta de 20 cuadernos principales, 29 oposiciones y más de 80 bienes afectados, por lo tanto solicitó un término prudencial para tomar las medidas necesarias frente al período probatorio decretado; la Sala del Tribunal de conocimiento mediante auto de 6 de abril hogaño se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y le concedió a la demandada un término de 40 días para acatar el fallo.

(ii) El 22 de junio el incidentante vuelve a solicitar la apertura incidental, por su parte, la titular de la Fiscalía accionada peticionó nueva prórroga en atención a problemas administrativos con temas de personal de la oficina y la Sala de conocimiento le concede un término de 30 días más para culminar el período probatorio. iii) El 27 de agosto la Fiscal 12 de Extinción de Dominio informa las actuaciones que ha adelantado en el proceso referido; el 29 siguiente, el incidentante solicita se tomen las medidas pertinentes ya que han transcurrido más de 2 meses sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, por lo tanto, el 31 de agosto de 2017 se da apertura al incidente de desacato, se ordenó correr traslado y le confirió 3 días para que se pronunciara al respecto.

La Fiscalía demandada informó la actuación desplegada e indicó que está pendiente la entrega por parte de la perito designada por el CTI el estudio financiero, patrimonial y contable, el cual es fundamental e indispensable para la investigación. El a quo, en proveído de 15 de septiembre se abstuvo de imponer sanción y le asignó 30 días a la Fiscalía para culminar el período probatorio, además, para que «exhorte al perito para que presente el estudio financiero, patrimonial y contable que fue decretado, en un plazo que no exceda el contenido en esta providencia.» iv) El 2 de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato y como en las otras oportunidades corrió el traslado pertinente; la accionada indicó que a pesar que la Funcionaria de la Policía Judicial fue enterada de la nueva prórroga, ésta no le dio cumplimiento dentro del término concedido, por el contrario, solicitó una nueva prórroga de 60 días para rendir el dictamen referido « lo que hace imposible la clausura del período probatorio».

Por consiguiente, mediante providencia de 22 de noviembre declaró probado en desacato el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2014 por parte de la Fiscal 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la sancionó con un (1) día de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales y se abstuvo de imponer sanciones a los superiores de ésta al no tener conocimiento si las mismos tenían pleno conocimiento de la nueva prórroga solicitada por la perito. 3.1.

En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del a quo, pues está totalmente demostrado que la Fiscal 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, a pesar de las reiteradas prórrogas concedidas para clausurar el período probatorio del proceso No. 2209, pues como lo indicó el colegiado constitucional, solamente le concedió el término de la prórroga a la perito y dejó a la deriva que se rindiera el dictamen pretendido, sin que fuera acuciosa su gestión para sortear las barreras que se han presentado con el fin de conseguir que la profesional rinda el mismo, pues, es la prueba que está pendiente para dar cabal acatamiento a lo ordenado en el fallo de amparo del 8 de septiembre de 2014, luego, han pasado más de tres años sin que se acate la referida orden, a pesar que sólo se le había concedido 30 días para ello, teniendo que soportar el demandante, quien es una persona de la tercera edad, una carga que no le corresponde tolerar. 3.2.

Entonces, el incumplimiento objetivo de la orden de tutela no suscita duda alguna y es que, a la fecha, no se ha incorporado a la investigación alusiva todas las pruebas decretadas; mientras que el elemento subjetivo ha de inferirse de la indiscutible incuria evidenciada por la funcionaria obligada a acatar el fallo, dejando al azar la determinación a adoptar pese a los consecuencias de índole pecuniario y de restricción temporal de su libertad que fueron puestos en conocimiento cuando se le notificó el auto de apertura incidental. 3.3.

Resulta entonces incontrovertible la falta de voluntad de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela y al no encontrarse elementos de juicio en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional a pesar del lapso transcurrido desde la emisión de la orden, pues no tomó ninguna alternativa, no requirió al perito, no solicitó en su oportunidad el reemplazo del mismo o la petición de colaboración del CTI para poder ejecutar en término la prueba pericial requerida para poder dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.

En consecuencia, la sanción impuesta por el Tribunal de Bogotá cuenta con pleno sustento y en ese orden de ideas, se habrá de confirmar la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 22 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 157 a 161 Cdo indicente � Folio 188 � No fue impugnada y se excluyó de revisión, como puede observarse al consultar este proceso en la página web. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-766 de 1998, ya citada. PAGE 13