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ATP879-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 144885 CUI 25000220400020250017801 Jenifer Carolina Linares Briceño y otra DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP879-2025 Radicación n° 144885 Acta N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño, frente al auto proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta en favor de Mauricio Vicente Linares Piñeros en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «JENIFER CAROLINA y YEIMY PAOLA LINARES BRICEÑO, formularon acción de amparo respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), al estimar vulnerados los intereses de su padre, MAURICIO VICENTE LINARES PIÑEROS, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Gachetá, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 1º de agosto de 2024, en la noticia criminal No. 25183-60-00-037-2015-00165-00, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; sin embargo, no se precisó la causa por la cual, aquel se hallaba impedido para recurrir a esta instancia judicial por sus propios medios o mediante apoderado judicial; por ende, las condiciones fácticas y jurídicas que les permitía su injerencia en el asunto.

En vista de lo anterior, con auto de 20 de marzo [de] 2025, se inadmitió la queja constitucional y se requirió a JENIFER CAROLINA y YEIMY PAOLA LINARES BRICEÑO, a fin de que corrigieran la demanda y acreditaran la calidad en la que acudían a esta instancia judicial en favor de una persona mayor de edad, esto es, MAURICIO VICENTE LINARES PIÑEROS, concediéndosele para el efecto el término de tres (3) días hábiles.» TRÁMITE SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la queja constitucional y requirió a Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño a fin de que corrigieran la demanda y acreditaran la calidad en la que acudían a esta instancia judicial en favor de una persona mayor de edad, esto es, Mauricio Vicente Linares Piñeros.

Dentro del término previsto, las requeridas manifestaron que actuaban de buena fe en pro de las prerrogativas de su progenitor, quien no cuenta con recursos para contratar a un profesional del derecho, circunstancias que, a juicio de las dos, resultan suficientes para impulsar este trámite. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, en decisión del 3 de abril de 2025.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que en este caso la legitimidad en la causa por activa recae en Mauricio Vicente Linares Piñeros, quien es el directamente perjudicado con las presuntas irregularidades u omisiones atribuidas a la autoridad judicial accionada. Asimismo, destacó que, si Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño pretendían concurrir como agentes oficiosas de su padre, debían expresar cuál era el impedimento que éste enfrenta para acudir al amparo constitucional, pero no lo hicieron.

Razón por la cual lo procedente era el rechazo de la demanda de tutela. IMPUGNACIÓN Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño sostuvieron que presentaron la acción de tutela en calidad de agentes oficiosas de su padre, el señor Mauricio Vicente Linares Piñeros, ya que este se encuentra en la cárcel de Chocontá, donde las visitas son reducidas, «la entrada de alimentos se restringe y hasta se prohíben a voluntad de los que manejan estas instituciones».

Destacaron que su progenitor «se encuentra de pronto en una depresión profunda y sin entender en medio de su buena fe el motivo de su condena», y en un estado de indefensión, por lo que no pudo interponer por sus propios medios la acción de tutela. Agregaron que también acuden «para pedir se preserve el derecho nuestro de hijas y de nuestro padre de no ser alejado de su familia, institución protegida en rango constitucional.» Por lo tanto, solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al rechazar la demanda de tutela formulada por Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño a nombre de Mauricio Vicente Linares Piñeros.

Lo anterior, luego de concluir que las citadas ciudadanas no demostraron la razón por la cual acudieron al amparo en representación del directamente afectado. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por similares razones a las enunciadas por el Tribunal a quo, en tanto no se evidencian los presupuestos de la agencia oficiosa en cabeza de las personas que acuden a la acción de tutela.

Para desarrollar la premisa planteada, la Sala expondrá los presupuestos para la legitimidad en la causa por activa y, luego, analizará el caso concreto. 1. Legitimación en la causa por activa. La informalidad se constituye en uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor del Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial.

Cuando la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:1]. [1: CC T-1025-2006] Tratándose de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa.

Sobre la naturaleza de la figura y los requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó: [2: CC T-430-2017] “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:3], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [3: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.

El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:4] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:5], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:6] o mentales[footnoteRef:7] para promover su propia defensa”[footnoteRef:8]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. [4: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [5: Ver sentencia T- 452/01.] [6: Ver sentencia T-342/94.] [7: Ver sentencia T-414/99.] [8: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] 2.

Caso concreto. 2.1. Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño acuden a la acción de tutela en procura de la defensa de los derechos fundamentales de su padre, el señor Mauricio Vicente Linares Piñeros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.2.

El Tribunal de primera instancia consideró que, en este caso, las personas que acudieron al amparo no estaban legitimadas en la causa por activa para acudir a la acción de tutela en representación de los derechos de Mauricio Vicente Linares Piñeros, ya que no expresaron ni demostraron las razones por las cuales el directamente afectado no pudo concurrir por sí mismo a la acción de tutela. 2.3.

Pues bien, en concordancia con lo dicho por la primera instancia, esta Sala estima que en este evento se presenta la falta de legitimidad en causa por activa. Se resalta que las hermanas Linares Briceño no alegaron su calidad de agente oficioso en la demanda de tutela, ni en el escrito de subsanación allegado al Tribunal de primer grado, y lo que resulta más relevante, tampoco acreditaron que Mauricio Vicente Linares Piñeros estuviera en imposibilidad de ejercer su propia defensa.

Sobre este último aspecto, se encuentra que en el escrito de impugnación las mencionadas ciudadanas anotaron que acudían en calidad de agentes oficiosas de su padre. Adicionalmente, manifestaron que el mismo se hallaba en un estado de indefensión debido a su privación de la libertad y a la depresión profunda en que « de pronto» se encontraba.

Razón por la cual no pudo interponer la demanda por sus propios medios. La Sala destaca que la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:9] ha definido el estado de indefensión como la situación que se configura cuando a la persona no le resulta posible defenderse ante la agresión de sus derechos, debido al conjunto de circunstancias que presenta.

Igualmente, la jurisprudencia ha entendido que la indefensión se presenta en aquellos contextos en los que se carece de herramientas judiciales para la defensa de las garantías o cuando las mismas resultan insuficientes para repeler la agresión. [9: CC- T-015 de 2015] Sin embargo, en la fase de impugnación tampoco se acreditó el supuesto estado de indefensión de Mauricio Vicente Linares Piñeros, más allá de lo consignado en el escrito de impugnación, por lo que no se verifica la necesidad de que opere la agencia oficiosa.

Por el contrario, las ciudadanas que acudieron a este mecanismo se limitaron a señalar la posible depresión que está padeciendo el señor Mauricio Vicente Linares Piñeros, sin demostrar sumariamente su estado de salud, ni cómo esta condición le impide promover de forma directa el amparo. Sumado a que mencionaron algunas restricciones derivadas de la reclusión, pero no especificaron la forma en que estas limitantes imposibilitan la presentación de la tutela.

En este punto, se destaca que las personas que se encuentran privadas de la libertad tienen la posibilidad de presentar acciones constitucionales, promover peticiones ante autoridades judiciales y administrativas, radicar recursos y demás medios de defensa, entre otros, a través de las autoridades penitenciaras que se encargan de impartir el respectivo trámite.

De modo que la restricción de la libertad, por sí sola, no constituye una justificación para no acudir ante las autoridades judiciales en sede de tutela. En este contexto, se concluye que no se demostraron los requisitos para que opere la agencia oficiosa y, por consiguiente, tampoco se acreditó la legitimación en la causa por activa. 2.4.

Finalmente, se destaca que Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño en su escrito de impugnación manifestaron que también buscaban la protección de sus derechos como hijas. Pese a ello, resulta claro que lo pretendido a través de la acción de tutela, según el escrito inaugural, es la protección de las garantías de Mauricio Vicente Linares Piñeros, presuntamente desconocidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá con ocasión del proceso seguido en su contra.

En ese orden, es evidente que la titularidad de los derechos en pugna recae en el señor Linares Piñeros y no en sus descendientes. En consecuencia, este argumento tampoco les otorga legitimidad a Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño para promover la demanda constitucional. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de tutela promovida por Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño, teniendo en cuenta que no se acreditó la legitimidad en la causa para defender los derechos de Mauricio Vicente Linares Piñeros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP879-2025 Radicación n° 144885 Acta N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jenifer Carolina y Yeimy Paola Linares Briceño, frente al auto proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta en favor de Mauricio Vicente Linares Piñeros en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN