Tutela de 2ª instancia nº104581 José Reinel Tangarife Quintero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP878-2019 Radicación n° 104581 Acta 138. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decidir lo pertinente en relación con la impugnación presentada por José Reinel Tangarife Quintero, contra el fallo proferido el 9 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la precitada ciudad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: En contra del accionante se adelantó un proceso penal con radicado Nº.2010-0041, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, esto en virtud de la denuncia interpuesta por Marisol Correa Tascón, por el delito de estafa, en el que se ordenó, como medida cautelar, el embargo del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria número 280-1541 ubicado en la vereda Río Arriba, del municipio de Salento.
Que una vez se profirió la sentencia de primera instancia, se resolvió dejar el mencionado bien a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad en cita, donde se tramita un proceso de concordato, el cual fue promovido por Marisol Correa Tascón. Para el 29 de enero de 2019, Tangarife Quintero radicó ante el despacho penal, memorial en el que solicitó el levantamiento de la medida, frente a lo cual la autoridad judicial emitió el auto Nº046 del 12 de febrero del cursante, en el que adujo que no era posible acceder a lo requerido, puesto que «…existe una Litis concordataria que se desconoce sus resultados…».
Conforme a ello, el demandante constitucional alegó que la medida impuesta a su predio no puede ser perpetua, por lo que solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin validez el auto Nº. 046 del 12 de febrero de 2019 y se ordene al juzgado accionado «…adoptar todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que se proceda a la cancelación de la medida de embargo ordenado mediante oficio 2269 del 17 de agosto de 2010 que fue objeto mi predio…».
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 9 de abril de 2019, resolvió negar, por configuración de hecho superado, la dispensa de la garantía superior invocada por José Reinel Tangarife Quintero. Lo anterior en consideración a que el juzgado demandando informó que procedería a oficiar al despacho civil para conocer la situación jurídica del bien sobre el cual se reclama la cancelación del embargo.
En tal contexto, el a quo precisó que se configura la carencia actual del objeto, por lo que se tornaba inocua cualquier orden judicial, dado que la autoridad accionada tomó las medidas necesarias para resolver el requerimiento de José Reinel Tangarife Quintero. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reseñó que era «…inaceptable…» lo argumentado por el fallador, ya que la gestión del juzgado demandado no resuelve su pretensión, pues a la fecha no ha obtenido solución alguna.
V. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por José Reinel Tangarife Quintero, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio. 2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 3.
En el sub lite, se advierte que el actor en el escrito de tutela, dio cuenta que al mismo tiempo en que la denunciante, Marisol Correa Toscón, inició la causa penal, promovió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali proceso concordatario distinguido con el radicado Nº.76001-31-03-008-2000-00342-00, en el cual está inmerso el bien de su propiedad. 4.
No obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el auto del 26 de marzo del presente año[footnoteRef:1], mediante el cual avocó el conocimiento de la acción, omitió vincular al despacho judicial en mención, así como también, a la denunciante Marisol Correa Tascón y a las demás partes e intervinientes del asunto civil. [1: Folio 51 cuaderno de primera instancia. ] 5.
Dichas vinculaciones, se tornan necesarias, pues véase que lo alegado por Tangarife Quintero, es la cancelación de la medida de embargo y secuestro impuesta al predio con matricula inmobiliaria número 280-1541 ubicado en la vereda Río Arriba, del municipio de Salento, mismo que, aparentemente, forma parte de un caso que conoce la jurisdicción civil, por lo que, en efecto, de tomarse una decisión favorable a las pretensiones del actor, podrían verse afectados con la misma. 6.
Conforme a lo anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». 7.
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 8. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». 9.
Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 10.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a partir del fallo de primera instancia emitido el 9 de abril de 2019, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de la garantía fundamental incoada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del fallo emitido el 9 de abril de 2019, para que se vincule a Marisol Correa Toscón, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha ciudad, y a las demás partes e intervinientes del proceso concordatario distinguido con el radicado Nº.76001-31-03-008-2000-00342-00.
SEGUNDO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8