Tutela 2da. Instancia No. 95488 Lucila Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP8770-2017 Radicación n° 95488 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Consorcio Colombia Mayor 2013 contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se concedió el amparo del derecho a mínimo vital a la señora LUCILA RUEDA, de no ser porque se observa la concurrencia de causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasa a examinarse. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. La ciudadana LUCILA RUEDA, se inscribió el 18 de octubre de 2016 en el programa Colombia Mayor, que tiene como fin ofrecer subsidio a la población adulta mayor más vulnerable. Empezó a beneficiarse a partir del mes de abril de 2017. 2.2. Sin embargo, para mayo del mismo año fue suspendida por la causal «renta»[footnoteRef:1], esto es, registrar en la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS –antes CAFESALUD- como beneficiaria de su hija - Blanca Inés Monroy Rueda-, quien aparece con un monto base de liquidación superior al salario mínimo. [1: Folio 2 cuaderno tutela primera instancia ] 2.3.
La decisión obedeció a que de conformidad con el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, pueden ser favorecidos con la ayuda económica, entre otros, la población adulta mayor que « vivan con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente»[footnoteRef:2]. [2: Folio 59, Ib.] 2.4. Acude a la tutela con fundamento en que el monto base de cotización que registra su hija, supera el salario mínimo sólo en doscientos ochenta y tres pesos ($283).
Además que la Alcaldía de San Gil, el 22 de junio de 2017 le hizo un análisis socio-económico, como resultado, solicitó al Consorcio la reactivación. Sin embargo, este mantuvo su postura. 3. PRETENSIONES La demandante pide «se ordene en forma inmediata al Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor 2013, realizar la reactivación como beneficiaria del programa y cancelar los subsidios dejados se percibir por el supuesto bloqueo por renta»[footnoteRef:3]. [3: Folio 2, Ib.] 4.
INTERVENCIONES 4.1. Del Consorcio Mayor 2013 Señaló que actuó conforme lo reglamentado en el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, según el cual, no pueden ser agraciados con el programa, los mayores adultos que hagan parte de una familia, donde el ingreso mensual supere el salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo con la información suministrada por la entonces EPS Cafesalud, hoy MEDIMAS, la demandante registraba como beneficiara de su descendiente - Blanca Inés Monroy Rueda-, cuyo base de cotización supera el monto antes mencionado.
Consideró debían ser llamados dentro de la acción de tutela la EPS Cafesalud -hoy MEDIMAS-, y el Municipio de San Gil (Santander). La primera, porque con base en la información por esta suministró se suspendió la entrega de la ayuda; y la segunda, porque es quien corresponde hacer el estudio socio-económico de cada familia. 4.2. Ministerio de Trabajo Luego de hacer una síntesis de la normatividad que regula el tema y de la razón, ya conocida, por la que la actora fue retirada del programa, solicita vincular al trámite a la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS para que «aclaren la situación de la aquí accionante sobre el ingreso base de cotización de la Sra. Blanca Inés Monroy Rueda, los períodos cotizados por ella y los beneficiarios a su cargo»[footnoteRef:4]. [4: Folio 64, Ib.] 4.3.
De la Alcaldía de San Gil Indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y, por tanto, carece de legitimación por pasiva. Tanto así que en la demanda de tutela, no se hace ningún señalamiento en contra de esa entidad.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gil, concedió el amparo del derecho al mínimo vital de LUCILA RUEDA, en consecuencia, ordenó al Consorcio Colombia 2013, reactivarla como beneficiaria del programa Colombia Mayor y cancelarle los subsidios dejados de percibir desde el 1 de abril de la presente anualidad.
Estimó que el hecho de que el ingreso familiar supere el salario mínimo en sólo doscientos ochenta y tres pesos ($283), no es suficiente para afirmar que la actora no requiere de dicho beneficio para asegurar su mínimo vital. Además que de conformidad con el estudio socio-económico realizado por la Alcaldía de San Gil, la mencionada cuenta con 86 años de edad y padece de demencia senil, hipertensión crónica y artrosis en la rodilla, reside con su cónyuge cuyo ingreso es de $100.000 como lotero, su cuñada de 81 años, con entradas de $80.000 por la misma actividad y su hijo de 69 años, con una de $55.000.
6. DE LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Colombia Mayor 2013 sustenta su inconformidad en que el objeto del subsidio es proteger a las personas más vulnerables del país, que no cuenten con recursos, de ahí que no puedan ser beneficiarios aquellos que pertenecen a una familia donde se reciba más del salario mínimo legal mensual vigente, como ocurre en el caso del accionante.
Resalta que sería necesario contar con la información que registre la EPS Cafesalud – hoy MEDIMAS-. Explica que si bien la Dirección Operativa de la Gerencia General del Consorcio prepara y programa las nóminas de pago de los subsidios de todo el país, dada su condición de contratista, esta es revisada y avalada por la Interventoria, a cargo de la Firma Haggen Auditt. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 7.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 7.3.
En el presente asunto, durante el trámite de primera instancia se contó con la intervención del Consorcio Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, quienes solicitaron la vinculación de la EPS MEDIMAS, antes CAFESALUD-, precisamente porque la desvinculación de la actora del programa, se fundó en la información suministrada por ésta. No obstante, pese a esos requerimientos, no fue llamada como tercero con interés legítimo para intervenir.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la intervención de esa entidad se tornaba necesaria no solo para aclarar el panorama respecto de la base de cotización reportada para el mes de mayo de 2017 por la señora Blanca Inés Monroy Rueda, quien –para ese momento- tenía como beneficiaria a su progenitora LUCILA RUEDA, sino por la existencia de otras situaciones particulares que debían ser aclaradas para analizar el caso en concreto, tales como, la situación de vinculación con posterioridad al 15 de junio de 2017, fecha de expedición de la certificación aportada a la demanda de tutela[footnoteRef:5], pues para aquel momento, reportaba «suspendido» el servicio y como causal, mora del empleador. [5: Folio 8, Ib.] 7.4.
De otra parte, si bien durante el trámite de la primera instancia, no se hizo énfasis en el procedimiento que debe llevarse cabo para el pago del subsidio, solicitado en este caso retroactivamente y, por ende, no podría predicarse ninguna omisión frente al punto que se expondrá a continuación, el Consorcio impugnante en el escrito de sustentación del recurso informó que el pago de la nómina de subsidios, se encuentra sujeto al aval de la inverventoria, a cargo de la Firma Haggen Auditt.
Lo que lleva a concluir, que una eventual orden de pago, tendría que dirigirse también a la antes mencionada, so pena de que el reconocimiento no se materialice. Luego, en aras de evitar prorrogar en el tiempo la presente acción con otra futura nulidad, es importante que con ocasión del nuevo trámite de primera instancia que se genera con la decisión aquí adoptada, se vincule además de la EPS MEDIMAS a la Firma Haggen Auditt. 7.5.
Finalmente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, sería importante indagar si las personas, con las que vive la actora, a las que se hizo mención en el fallo de primera instancia, hacen parte del listado de beneficiarios del mismo programa, ello ateniendo que por sus edades, son adultos mayores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2