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ATP8755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Conflicto de competencias Rad. 95951 Juan Pablo Arias Páez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP8755-2017 Radicación No. 95951 (Aprobado Acta No. 430 ) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, en relación con el conocimiento del recurso de impugnación presentado dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Arias Páez contra la Alcaldía de Ibagué, la Secretaría Municipal de Hacienda y el Banco Davivienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El 09 de octubre de 2017, el ciudadano Juan Pablo Arias Páez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Ibagué, la Secretaría Municipal de Hacienda y el Banco Davivienda, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, el debido proceso, de petición, al buen nombre y a la vida en condiciones dignas, con ocasión del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra para lograr el pago de varios impuestos, en relación con los cuales el accionante considera no son exigibles porque operó la prescripción de la acción de cobro.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 110, cuaderno 1.] El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el cual, mediante providencia del 23 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados.[footnoteRef:2] [2: Folios 167 a 175, cuaderno 1.] El accionante presentó recurso de impugnación,[footnoteRef:3] el cual fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, el cual, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, se abstuvo de conocer del mismo, al considerar que el superior jerárquico funcional de la autoridad que fungió como juez de tutela de primera instancia es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como lo determinó la Corte Constitucional en auto 521 de 2017.[footnoteRef:4] [3: Folios 189 a 190, cuaderno 1.] [4: Folio 3, cuaderno 2.] Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 23 de noviembre de 2017, se abstuvo de conocer del recurso de impugnación, al considerar que « …el superior funcional en la Ley 906 de 2004 en lo que concierne a los jueces penales municipales no está limitada única y exclusivamente a las Salas Penales de los Tribunales» como lo señala el numeral 1 del artículo 35 de esa disposición, y fue determinado por la Corte Constitucional mediante auto 509 de 2016.[footnoteRef:5] [5: Folios 7 a 8, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El conflicto planteado radica en que determinar cuál es el superior jerárquico del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, competente para resolver el recurso de impugnación presentado por el ciudadano Juan Pablo Arias Páez, en su condición de accionante. Mientras que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento considera que no lo es con sustento en el auto 521 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué considera que sí lo es en virtud de las funciones establecidas en la Ley 906 de 2004, particularmente el numeral 1 del artículo 35, además de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional mediante el auto 509 de 2016. 1.

El conflicto planteado radica en que determinar cuál es el superior jerárquico del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, competente para resolver el recurso de impugnación presentado por el ciudadano Juan Pablo Arias Páez, en su condición de accionante. Mientras que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento considera que no lo es con sustento en el auto 521 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué considera que sí lo es en virtud de las funciones establecidas en la Ley 906 de 2004, particularmente el numeral 1 del artículo 35, además de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional mediante el auto 509 de 2016. 1.

Al respecto el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece:

ARTICULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera del texto original). 3.

Se trata de una determinación recogida por la Corte Constitucional mediante el auto 459 de 2017: «… en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial…». 4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se advierte que el caso que ahora ocupa a la Sala versa sobre un conflicto de competencia suscitado entre autoridades de diferente categoría, pero pertenecientes al mismo Distrito Judicial, respecto de un asunto constitucional, es decir, de la misma naturaleza, de manera que, el competente para pronunciarse sobre el conflicto planteado no es otro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Mixta.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar el conflicto de competencia planteado y en consecuencia, remitirá las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Ibagué, para que se resuelva lo pertinente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de tramitar el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se resuelva la colisión de competencia en Sala Mixta.

CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6