C.U.I. 11001020400020230027200 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128951 JHON CARLOS CÓRDOBA PALOMEQUE, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP874-2023 Radicación no.°128951 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Ana Milena Muñoz quien aduce la calidad de agente oficiosa de su pareja sentimental JHON CARLOS CÓRDOBA PALOMEQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría del prenombrado Tribunal y al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) Ana Milena Muñoz manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su pareja sentimental JHON CARLOS CÓRDOBA PALOMEQUE, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá - Valle del Cauca, en razón a la presunta imposibilidad de su representado para acceder a medios tecnológicos y físicos al interior de dicho establecimiento.
(ii) Señaló que CÓRDOBA PALOMEQUE fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante providencia del 5 de marzo de 2020, a 66 meses y 20 de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. (iii) Informó que contra dicha decisión se instauró recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que profirió sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022; sin embargo, a pesar de que han transcurrido más de (2) meses desde que se resolvió el recurso de alzada, a la fecha, no ha sido devuelto el expediente al juzgado de origen, para que éste a su vez lo remita por reparto a los juzgados de ejecución de penas.
(iv) Por lo anterior, expuso que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, toda vez que no ha podido solicitar libertad condicional y redención de penas ante el juzgado de ejecución de penas que le sea repartido el proceso objeto de censura. 2. Por lo anterior, la agente oficiosa acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que remita las diligencias penales bajo el radicado No. 50001310700320180013201 al juzgado de origen, para que éste a su vez lo envíe a los juzgados de ejecución de penas por reparto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 22 de febrero de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, hizo un recuento del devenir procesal, advirtiendo que el 26 de enero de 2020, fue remitida la actuación penal bajo el radicado No. 50001310700320180013201, seguida en contra de CÓRDOBA PALOQUEME, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con el fin de surtir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, sin que tenga conocimiento de que el mismo haya sido resuelto, razón por la cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que solicita su desvinculación al presente trámite tutelar.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que al interior del proceso penal objeto de censura, se profirió sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, en la que se resolvió entre otras determinaciones, no declarar la prescripción de la acción penal y confirmar en lo demás el fallo apelado, decisión susceptible del recurso extraordinario de casación en los términos señalados en la Ley 600 de 2000.
Por lo antes expuesto, el 23 de noviembre siguiente, una vez recibió el proceso de marras, procedió a realizar las notificaciones de la providencia en comento, librándose el Oficio No. 4672 dirigido al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá-Valle del Cauca, con el fin de que notificara personalmente a CÓRDOBA PALOQUEME; no obstante, pese haberse reiterado tanto telefónicamente como a través de correo electrónico el 2 de diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, dicho establecimiento informó solo hasta el 23 de febrero de 2023, que se incurrió en un error mecanográfico al consignar en el fallo de segunda instancia como procesado a JOHN CARLOS CARDONA PALOMEQUE, siendo el correcto JHON CARLOS CÓRDOBA PALOQUEME, razón por la cual una vez advertido el yerro, le informó al despacho ponente para su corrección, lo cual podrá hacerse hasta el 27 de febrero de la presente anualidad, por cuanto su titular se encuentra ausente con justificación hasta esa fecha.
Finalmente, destacó que el trámite de notificación se ha retardado por una situación no prevista, como lo es el infortunado error mecanográfico que es una consecuencia del alto volumen de trabajo que se tiene y no por una negligencia por parte de esa Corporación, por lo que una vez se proceda a la notificación se realizará el envío al despacho de origen, para que allí se remita al juzgado que vigile la pena que corresponda para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala debe entrar a determinar, en primera medida, si están dados los presupuestos que permitan predicar la legitimación en la causa por activa con ocasión del uso de la figura de la agencia oficiosa por parte de Ana Milena Muñoz, quien manifestó ser la pareja sentimental de JHON CARLOS CÓRDOBA PALOMEQUE. De acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “ cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.
En este orden de ideas, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este caso-, y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.
No solo debe demostrarse que el agenciado cuenta con una imposibilidad física o mental; también que está impedido jurídicamente para interponer la demanda o extender el poder correspondiente, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación. En lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, por lo que se debe reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela.
En el caso concreto, la pareja sentimental de CÓRDOBA PALOMEQUE, alega que actúa mediante esta figura toda vez que su cónyuge se encuentra privado de la libertad y está imposibilitado para acceder a medios tecnológicos y físicos al interior de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, donde se encuentra recluido. Sin embargo, la justificación esgrimida por la pareja sentimental del privado de la libertad no es suficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, debido a que, (i) el simple hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismos, incluso, cuando ellos no se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario, sino en una celda transitoria a disposición de la Policía Nacional;
(ii) ni en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del trámite, surge evidente que JHON CARLOS CÓRDOBA PALOMEQUE se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, pues no se ha manifestado que sea discapacitado o que se encuentre incomunicado; (iii) del requerimiento que esta Sala realizó a Ana Milena Muñoz de la persona privada de la libertad para que demostrara la calidad de agente oficiosa no se demostró probada tal condición. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción al no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se demostró que JHON CARLOS CÓRDOBA PALOMEQUE, se encuentre imposibilitado para interponer la acción él mismo o por intermedio de su defensor u otro apoderado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por Ana Milena Muñoz quien aduce la calidad de agente oficiosa de JHON CARLOS CÓRDOBA PALOMEQUE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11