Tutela de primera instancia Radicación n.° 145270 CUI: 11001020400020250099200 José Luis Santaella Bermúdez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250099200 Radicación n.° 145270 ATP872-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por José Luis Santaella Bermúdez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, de no ser porque el accionante presentó desistimiento.
II.
HECHOS 1.- El 26 de julio de 2024 Alfredo Bayardo Almeida García interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- porque esta no había corregido y actualizado su historia laboral. 2.- Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali amparó los derechos fundamentales de Alfredo Bayardo Almeida García y le ordenó a Colpensiones, actualizar la historia laboral y realizar “el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez”.
Esta decisión fue confirmada el 23 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.- Dado que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela antes señalado, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sancionó, entre otros, a José Luis Santaella Bermúdez como encargado de la Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con “3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La sanción fue confirmada el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- José Luis Santaella Bermúdez presentó acción de tutela contra las decisiones proferidas el 25 y 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, que lo sancionó por no dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de agosto de 2024 y la que confirmó dicha sanción, en su orden, porque considera que, para emitir la sanción en su contra, no se tuvo en cuenta que el “fallo de tutela se encuentra cumplido”. 5.- Mediante auto del 6 de mayo de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional referido, para que se pronunciaran respecto de las pretensiones del accionante. 5.1.- Al respecto, se recibieron respuestas por parte del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2° Laboral del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cali, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Gobernación del Departamento de Nariño, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. 6.- El 8 y 9 de mayo de 2025 el accionante remitió el mismo memorial, en el que presentaba desistimiento de la acción de tutela interpuesta en vista de que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 14 de marzo de 2025, notificado a Colpensiones el 7 de mayo de la corriente anualidad, dejó sin efectos la sanción que había impuesto en su contra por no dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de agosto de 2024.
IV. CONSIDERACIONES 7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que (i) es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)[footnoteRef:1], a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022);
(ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimiento- equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). [1: Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”».
CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.] 9.- En el caso objeto de análisis, el accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la acción de tutela en vista de que lo pretendido fue satisfecho por la autoridad accionada. Por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento y dispondrá el archivo del expediente, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (ATP751-2024, Rad. 136774).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por José Luis Santaella Bermúdez. Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11