Proceso de Tutela Radicación n.° 95130 Impugnación Donaldo Segundo Díaz Redondo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP8719-2017 Radicación n°. 95130 Acta 347 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de este año, que formuló la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA, accionada dentro del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante decisión del 5 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería tuteló los derechos fundamentales de DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO, en la demanda de amparo que formuló contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA. 2. Esa decisión fue impugnada, entre otros intervinientes, por la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA y la alzada correspondió a esta Sala de Decisión, que mediante providencia CSJ STP20398 del 28 de noviembre de 2017, resolvió: NEGAR LA NULIDAD del trámite de tutela.
MODIFICAR el numeral segundo de la decisión, que quedará así: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Planeta Rica (Córdoba), que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelanten, en el ámbito de sus competencias, las gestiones necesarias para inscribir al nuevo comité promotor de la iniciativa de revocatoria directa denominado “La verdad a Planeta Rica”, acatando los términos previstos en el artículo 6º y el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1757 de 2015 y analizando en debida forma los documentos que fueron allegados por el demandante en la solicitud formulada a la Registraduría Municipal, el 30 de agosto de 2017 y los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3.
En memorial recibido el 11 de diciembre del año que avanza, la registradora municipal de Planeta Rica, solicita la aclaración del fallo dictado por esta Corporación. En primer término, informa que en atención a las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, adelantó gestiones para la inscripción de «los nuevos miembros del Comité Promotor de la iniciativa de Revocatoria del Mandato denominada “La verdad a Planeta Rica”», para lo cual expidió además, la resolución 010 de 2017, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Tribunal.
Añade, que dentro del trámite de revocatoria se han cumplido varios de los requisitos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, entre ellos, la entrega de los apoyos requeridos para la iniciativa y queda pendiente la emisión de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral. Precisa, que ya llevó a cabo «la inscripción del nuevo Comité Promotor», pero que en atención de lo ordenado por esta Sala de Decisión y lo previsto en el artículo 16 de la norma en cita, tiene los siguientes interrogantes: a. ¿Se debe elaborar un nuevo Formulario de Inscripción del Comité Promotor?, que contenga como mínimo: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria del mandato. b. En caso de ser afirmativa la pregunta anterior (sic) y considerando que ya se revisaron los apoyos entregados por el antiguo Comité Promotor dando como resultado la obtención del mínimo de apoyos requeridos, al afectar la exposición de motivos con la cual se recaudaron firmas por parte del Comité Promotor anterior, se iría en contra de lo establecido en el artículo 8 literal b y su respectiva revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 20156, debido a que el Formulario de Recolección de Apoyos Ciudadanos contiene el resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla.
Por lo tanto, ¿Se deben invalidar todos los apoyos que entregaron los antiguos miembros del Comité Promotor? ¿Se debe diseñar un nuevo formulario de Recolección de apoyos? ¿Se debe otorgar el plazo de seis (6) meses para la recolección de apoyos ciudadanos? ¿Se debe solicitar unos nuevos estados contables al nuevo Comité Promotor? Solicita, en esas condiciones, que sea resuelta la «aclaración», en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual dicha figura procede cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º del canon en cita. 2.
En el presente caso, la registradora municipal de Planeta Rica expone una serie de inquietudes bajo las cuales estima que se debe aclarar el fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión, en punto de establecer si es necesario elaborar «un nuevo formulario de inscripción del comité promotor» y, de ser el caso, llevar a cabo un nuevo trámite de recolección de firmas.
Pues bien, en primera medida se advierte que lo pretendido por la peticionaria, al plantear los interrogantes antes mencionados, es que se le explique qué alcances tiene el fallo proferido. Sin embargo, la Corte no es un organismo consultivo y por ende, no es procedente absolver las preguntas que formula. Pero además, no advierte la Sala que exista algún motivo de duda en el contenido de la sentencia; tampoco una frase o concepto oscuro en la parte resolutiva de la decisión o que influya en ella y que imponga la aclaración del fallo dictado el 28 de noviembre del presente año. Por el contrario, se advierte que lo que pretende la peticionaria al formular la «aclaración» es que se analicen, de nuevo, los aspectos que fundaron la decisión que adoptó esta Colegiatura, a manera de un improcedente recurso contra tal decisión, pero no busca remediar algún yerro en la parte resolutiva de la providencia. Además, la orden dispuesta, en ilación con la parte motiva y con la providencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, explica con suficiencia las labores que debe adelantar la Registraduría. Al respecto, se dijo en la decisión emitida por la Sala: … cuando DÍAZ REDONDO solicitó la conformación de un nuevo comité promotor, el 30 de agosto de 2017, aportó los documentos con los que pretendía acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en orden a que la nueva iniciativa continuara con el proceso de revocatoria del mandatario local.
Pero la Registraduría Municipal, equivocadamente entendió que lo pretendido por el accionante era sustituir a los dos integrantes que habían renunciado en el primer Comité, y por ende, no analizó cabalmente la solicitud de constitución del nuevo comité promotor, el acta de asamblea de constitución de ese organismo y el formulario de inscripción debidamente diligenciado, que aportó el demandante para cumplir las exigencias previstas en el artículo 6º de la Ley 1757 de 2015.
Así pues, ninguna irregularidad se advierte en punto del análisis que llevó a cabo el Tribunal, en la parte motiva de su decisión, cuando evidenció vulnerado el derecho fundamental a la participación democrática del accionante, por cuanto la Registraduría no le permitió registrar el nuevo comité que había conformado. (…) Sin embargo, como aquella conclusión no se plasmó en la parte resolutiva de la decisión, razón le asiste a la apoderada de los impugnantes Mesa y Lozano Madera al advertir que no es congruente la parte motiva con la resolutiva del fallo de primer nivel, porque no podía el Tribunal ordenar la inscripción de nuevos miembros en un comité promotor que había sido disuelto por la renuncia de sus dos miembros.
La orden a la Registraduría debía emitirse en el sentido de permitir que el nuevo comité que habían conformado DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO, Edgar Efrén Rosero Díaz y Yojana Patricia Osorio Vertel, s e inscribiera, bajo los términos previstos en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1757 de 2015, citado en antecedencia. (Todos los resaltados fuera del original).
Así pues, de ningún modo exigió la Corte a la autoridad que ahora formula aclaración del fallo, que llevara a cabo, de nuevo, la recepción de documentos para la inscripción del Comité y la recolección de firmas, pues como se expuso en la decisión, DÍAZ REDONDO ya había aportado los soportes a los que se refiere la Ley 1757 de 2016 para ese fin, y así, como ya se habían superado algunas fases de la iniciativa de revocatoria, lo procedente es que la nueva iniciativa «continuara con el procedimiento respectivo» como lo prevé el artículo 16 de la norma en cita.
Pero además, la labor de la Sala se centró en ajustar la parte motiva del fallo de primer grado a la resolutiva, y en ese sentido fue que se dispuso la modificación de la orden, la que, según se advierte del memorial de aclaración, ya se cumplió, por cuanto allí advirtió la Registraduría Municipal que «ya realizó la inscripción del nuevo Comité Promotor…».
También expuso la Sala en la decisión del 28 de noviembre, que: No es óbice para el cumplimiento de la orden aquí dispuesta, que la Registraduría Municipal de Planeta Rica haya emitido la resolución 010 del 10 de octubre de 2017 con la que manifestó cumplir el fallo de primer grado, pues si lo considera pertinente podrá aplicar lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo[footnoteRef:2]. [2:
ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.] De ello se extrae que a las autoridades demandadas corresponde evaluar cuál es la medida de mayor efectividad que permita resarcir la vulneración del derecho a la participación ciudadana de DÍAZ REDONDO en cuanto a permitirle inscribir el Comité que adelantará los trámites subsiguientes del procedimiento de revocatoria.
Si a través de la Resolución 10 del 10 de octubre de 2017 la Registraduría Municipal estima que ya cumplió lo ordenado y el accionante muestra conformidad con ello – al no activar los incidentes de cumplimiento del fallo o de desacato –, carecen de fundamento los interrogantes planteados por la peticionaria. Así pues, lo que se concluye es que la peticionaria, lejos de invocar una aclaración, lo que pretende es que se interprete de otra manera la decisión proferida el 28 de noviembre del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que en su criterio, debieron ser abordados de diferente manera.
Pero ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de aclaración, con mayor razón en este caso, cuando la solicitante puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 o acudir ante el defensor del pueblo, con ese mismo fin, a través de la “petición de insistencia”[footnoteRef:3]. [3: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración del fallo de tutela formulada por la registradora municipal de Planeta Rica (Córdoba), dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del fallo CSJ STP20398 del 28 de noviembre de 2017.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11