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ATP8711-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1994

Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 95106 Javier Arturo Canal Quijano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP8711-2017 Radicación n°. 95106 Acta 430 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de este año, que formuló MARÍA ISABEL PINEDA MÉNDEZ, quien fue vinculada al contradictorio en su condición de tercero con interés.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante decisión del 4 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada por JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO, en su condición de gerente regional nororiente de la Nueva EPS. 2. El accionante impugnó la decisión de primer grado y la alzada correspondió a esta Sala de Decisión, que mediante providencia CSJ STP20403 del 28 de noviembre de 2017, resolvió: 1.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que les asisten a JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO y a José Fernando Cardona Uribe.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga denegó la petición de inejecución de las sanciones impuestas a CANAL QUIJANO y Cardona Uribe. ORDENAR a ese despacho, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición de inaplicación de la sanción impuesta al accionante, teniendo en cuenta la ratio decidendi y las pautas jurisprudenciales consignadas en esta decisión. ORDENAR la suspensión provisional de la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas a JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO y José Fernando Cardona Uribe.

La medida dispuesta se mantendrá hasta que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga profiera la decisión referida en el anterior párrafo. Por conducto de ese despacho judicial, se comunicará a las autoridades competentes con el fin de que se abstengan de ejecutar las órdenes de arresto y multa proferidas en contra del demandante. 3.

ACLARAR que la decisión aquí adoptada no exonera a la Nueva EPS del cumplimiento periódico del fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales de Cecilia Méndez de Pineda y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de CANAL QUIJANO, por cuenta de esa providencia.

4. ENVIAR COPIA de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal a quo. 3. En memorial recibido el 7 de diciembre del año que avanza, MARÍA ISABEL PINEDA MÉNDEZ solicitó la aclaración del fallo dictado por esta Corporación. Su escrito se funda en dos puntos centrales: El primero, la configuración de defectos fácticos y procedimentales en el fallo dictado por la Corte, porque estima, la decisión adoptada «resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales».

Califica equivocado que la Sala haya dado prevalencia al derecho a la libertad sobre las garantías de salud y vida de su progenitora, persona afectada con el desacato en que incurrió CANAL QUIJANO y que motivó la iniciación de incidente en su contra. En su criterio, no se consideró que la sanción impuesta al demandante fue «confirmada por tres entes judiciales» que cimentaron sus decisiones en pruebas con asidero fáctico y jurídico y que además, constituyen «precedente judicial».

Indica también, que la Nueva EPS aún no ha cumplido integralmente el fallo de tutela que amparó los derechos de su progenitora y en su decisión, la Sala pudo «prevaricar» ¸ porque «no es concordante con la realidad», dado que no se le ha hecho entrega de un equipo de oxigeno portátil, de reembolsos de sumas de dinero pagados para atención en salud y exámenes de laboratorio que no han sido aún autorizados por esa entidad.

El segundo aspecto que trae a colación, es un «error» en la parte resolutiva de la decisión, porque «el auto del 4 de octubre de 2017 que el fallo deja sin efecto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial… y no al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento» e insiste, en que la Corte «decidió amparar al agresor… {lo que} se convirtió en costumbre» e insiste además, en censurar las razones de la decisión dictada por la Sala.

Sin embargo, no hace una petición específica en su memorial. CONSIDERACIONES 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según el cual dicha figura procede cuando la sentencia «… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º del artículo en cita. 2.

En el presente caso, señaló MARÍA ISABEL PINEDA MÉNDEZ que se debe aclarar el fallo de tutela emitido en sede de impugnación por esta Sala de Decisión, porque es constitutivo de defectos fácticos y procedimentales, y además, porque en la parte resolutiva, lo que se debió dejar sin efectos fue la decisión del Tribunal a quo y no el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga denegó la petición de inejecución de las sanciones impuestas a JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO y José Fernando Cardona Uribe.

Sin embargo, no advierte la Sala que exista algún motivo de duda en el contenido de la sentencia; tampoco una frase o concepto oscuro en la parte resolutiva de la decisión o que influya en ella y que imponga la aclaración del fallo dictado por la Sala el 28 de noviembre del presente año. Por el contrario, se advierte que lo que pretende la peticionaria al solicitar a la Sala que «aclare el fallo» es que se analicen, de nuevo, los aspectos que fundaron la decisión que adoptó esta Colegiatura, a manera de un improcedente recurso contra tal decisión, pero no busca remediar algún yerro en la parte resolutiva de la providencia, que, en ilación con la parte motiva, señala las razones por las cuales debía dejarse sin efectos la providencia del 4 de octubre de 2017 en la que el juzgado accionado denegó la petición de inejecución de las sanciones impuestas a JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO y José Fernando Cardona Uribe.

Además, advirtió la Sala en la providencia criticada por la solicitante, «que la decisión aquí adoptada no exonera a la Nueva EPS del cumplimiento periódico del fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales de Cecilia Méndez de Pineda y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de CANAL QUIJANO, por cuenta de esa providencia», lo que en últimas indica, que si la Nueva EPS no ha cumplido con la prestación de servicios adicionales de salud, MARÍA ISABEL PINEDA MÉNDEZ puede formular un nuevo trámite incidental de desacato.

Así pues, lo que se concluye es que PINEDA MÉNDEZ, lejos de invocar una aclaración, lo que pretende es la revocatoria de la decisión proferida el 28 de noviembre del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que en su criterio, debieron ser abordados de diferente manera. Pero ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de aclaración, con mayor razón en este caso, cuando la solicitante puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 o acudir ante el defensor del pueblo, con ese mismo fin, a través de la “petición de insistencia”[footnoteRef:2]. [2: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración del fallo de tutela formulada por MARÍA ISABEL PINEDA MÉNDEZ, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del fallo CSJ STP20403 del 28 de noviembre de 2017.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9