Solicitud de recusación–Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144883 CUI: 76111220400420250012702 SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO [ANDREA BURGOS] MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400420250012702 Radicación n.° 144883 ATP870-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la recusación presentada en contra de la magistrada ponente por el Colectivo Justicia Racial, en representación de Sergio Mauricio Daza Angulo [Andrea Burgos], al interior del presente trámite constitucional que se surte en segunda instancia, en virtud de lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
II.
HECHOS Y CONSIDERACIONES 1.- El Colectivo Justicia Racial, en representación de Sergio Mauricio Daza Angulo [Andrea Burgos], interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y el abogado Jhon Milton Valencia Gamboa por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, entre otros, en relación con el proceso penal radicado 761096000163201801537 adelantado en contra del accionante. 2.- En el marco del referido proceso penal, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria de primera instancia del 1º de noviembre de 2024, respecto de la cual se requiere que se deje sin efectos, entre otras pretensiones de la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: DECRETAR LA NULIDAD, del proceso surtido en contra del procesado;
DECLARAR la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal adelantada por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura; ORDENAR, la libertad inmediata de SERGIO MAURICIO DAZA ANGULO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.111.741.715 de Buenaventura - Valle del Cauca; ORDENAR, que se eliminen todos los registros y anotaciones que se hayan surtido al interior del respectivo proceso;
Dar aplicación a la innominada, en el sentido de que advertida cualquier otra irregularidad, su despacho está facultado para proferir las decisiones correspondientes tendientes a superar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. ] 3.- En primera instancia el asunto le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, concretamente al magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, quien manifestó impedimento para actuar en este diligenciamiento en febrero de 2025 [sin fecha], en virtud de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que el juez que emitió la providencia cuestionada a través de la solicitud de amparo, Jonathan Duque Patiño, laboró con él y por ello “se solidificaron lazos de amistad que envuelve consideraciones especiales respecto a una persona con la que he compartido criterio jurídico, actividades sociales, profesionales y académicos, entre otras.”. 4.- En auto del 17 de febrero de 2025 dos magistrados de la misma sala de dicha Corporación resolvieron no aceptar la manifestación de impedimento expuesta por el magistrado Navia Manquillo y ordenaron la remisión de la actuación a esta Corte. 5.- Mediante auto ATP353-2025 del 27 de febrero siguiente, radicado interno 143520, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Navia Manquillo para conocer la presente acción de tutela y ordenó devolver el proceso al Tribunal de origen. 6.- Con sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente la acción de tutela. 7.- Impugnado el fallo por la parte accionante, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y repartido el pasado 11 de abril al despacho de la magistrada Ávila Roldán para proferir fallo de segunda instancia. 8.- Entre tanto, en escrito del 27 de abril de 2025, la parte accionante recusó a la magistrada ponente, para lo cual indicó que Sobre la causal del numeral cuatro (4) del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en aspecto de que el funcionario judicial haya manifestado su opinión o dado consejo en el proceso, si bien, es claro que la jurisprudencia ha sostenido que dicho consejo u opinión debe darse por fuera del proceso judicial, también lo es que la norma busca garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, por tanto, a pesar de que las manifestaciones no se hayan dado por fuera del proceso sino al interior del mismo, en este caso, estarían comprometidos estos principios previamente enlistados por cuenta de la decisión radicado No. 143520 ATP 353-2025 del 27 de febrero de 2025 mediante la cual la magistrada decide mantener al DR. NAVIA MANQUILLO en el conocimiento del mismo trámite de tutela que ahora le corresponde decidir en segunda instancia, todo esto, a pesar de que el ad quo, advirtió que tenía una relación tan cercana y especial con el Juez de primer grado que ello, “le hace titubear el ánimo y entendimiento.”.
En cuanto a la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo que interesa precisa cuando el funcionario “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” es claro que ya la magistra ha participado en este proceso, no como sujeto procesal, ni como parte porque esas no son las consideraciones que contempla la causal, sino como funcionaria judicial y ello se verifica con la decisión radicado No. 143520 ATP 353-2025 del 27 de febrero de 2025 proferida por el despacho de la magistrada MYRIAM AVILA ROLDAN. 8.1.- En consecuencia, la parte accionante recusó a la magistrada ponente y solicitó que se acepte dicha solicitud e “imprimirle el trámite previsto en la Ley 906 del año 2004”. 9.- Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que, aunque la recusación se dirige expresamente contra la magistrada ponente, el reproche involucra a los tres magistrados que conforman la Sala de Tutelas n° 3 que suscribieron el ATP353-2025 del 27 de febrero de 2025.
En todo caso, la recusación presentada por la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Énfasis fuera de texto original). 10.- En ese sentido, las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela. 11.- Adicionalmente, los magistrados de esta Sala de Tutelas se abstuvieron de manifestar causal de impedimento alguna para apartarse del conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, en vista de que consideran que no están inmersos en las causales alegadas por la parte accionante (4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), ni en ninguna otra. 12.- Lo anterior, por cuanto a través del auto ATP353-2025 del 27 de febrero de 2025 no se manifestó opinión alguna ni se participó dentro del trámite constitucional que ahora corresponde conocer en segunda instancia, pues en dicha decisión únicamente se resolvió la manifestación de impedimento presentada por el magistrado a quien le correspondió conocer la acción de tutela en primera instancia. Esto, además, de conformidad con lo establecido respecto de la causal 6ª por la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido pacíficamente que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. 13.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 14.- Así, de ninguna manera la decisión tomada el 27 de febrero de 2025 por esta Sala de Tutelas es esencial, de fondo ni trascendente en el asunto sometido a consideración del juez constitucional, pues, en dicho auto no se realizó análisis alguno sobre el objeto ni a las pretensiones de la acción de tutela. 15.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala aplicará lo establecido en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé: “2.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de recusación interpuesta por el Colectivo Justicia Racial, en representación de Sergio Mauricio Daza Angulo [Andrea Burgos], por las razones expuestas.
Segundo. Informar de esta decisión a las partes. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11