SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP868-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.310 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). emitida por esta Corporación el 11 de marzo de 2025. I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la petición presentada por el apoderado de GABRIEL LEOPOLDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR JULIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitó aclarar la sentencia II.
ANTECEDENTES
1. GABRIEL LEOPOLDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR JULIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ relataron que, el 13 de junio de 2016, denunciaron a Néstor Ricardo y Ruth Elizabeth Cecilia Castellanos Rodríguez, por la posible comisión de hurto, abuso de confianza y falsedad en documento privado. Dicha indagación -11001600005020161018400- está a cargo de la Fiscalía 104 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública y otros – Dirección Seccional Bogotá. Sostuvieron que, transcurridos más de nueve años desde que la Fiscalía conoce de la investigación, y más de un año y medio desde el desarchivo de esas diligencias, esa parte no ha emitido una decisión de fondo.
Por ello, interpusieron acción de tutela en contra de la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como víctimas en el proceso penal. 2. El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y corrió el traslado de la demanda. 3.
El 29 de enero de 2025, el Tribunal consideró que los accionantes no agotaron los recursos de impulso procesal a su disposición, no recusaron al fiscal a cargo ni solicitaron vigilancia al Ministerio Público. En consecuencia, concluyó que Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.310 CUI 11001220400020250013101 Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez y Otros 1 no se cumplió el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente la acción. El apoderado de los accionantes impugnó. 4.
El 11 de marzo de 2025, la Corte estableció que la Fiscalía excedió injustificadamente el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, concedió el amparo constitucional invocado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá que, en el término de cuatro (4) meses, adopte una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación 11001600005020161018400.
Además, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá proporcionar los recursos de análisis criminal y policía judicial necesarios a efectos de que la Fiscalía accionada cumpla con la orden de tutela impartida. 5. El 10 de abril de 2025, la Secretaría de esta Corporación notificó la sentencia, mediante correo electrónico dirigido a las partes.
El mismo día, el apoderado de los accionantes solicitó aclarar el numeral tercero de la sentencia «en el entendido que se contemple en esta providencia judicial: y/o traslado de escrito de acusación (sic), tal cual puede observarse en el acápite de las PRETENSIONES del libelo clara e inequívoca lo aquí ordenado por esta Honorable Corporación».
III. CONSIDERACIONES 1. La aclaración de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias.
El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión» 1, considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión. 2.
Caso concreto. El apoderado de los accionantes solicita que en la orden impartida a la Fiscalía 104 Seccional 1 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022. de Bogotá, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y dirigida a que esa autoridad tome una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en la indagación 11001600005020161018400, se incluya «el traslado de escrito de acusación» que expresamente solicitó en la demanda de tutela. 3.
Pues bien, la Corte advierte que la solicitud de aclaración no plantea la existencia de expresiones ambiguas o inciertas que afecten el entendimiento o cumplimiento de la sentencia, ni desarrolla una argumentación en ese sentido. En su lugar, solicita la expresa inclusión de una actuación legalmente previsible para el cierre de la indagación. 4.
Para determinar si la sentencia de tutela contiene expresiones confusas o carece de términos necesarios para su comprensión, la Corte parte por advertir que, en dicha providencia, evaluó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto del estado de la indagación. Como consecuencia de ello, determinó que la Fiscalía acusada excedió injustificadamente el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y le ordenó concluir dicha etapa. 5.
Siendo así, la orden impartida es clara y entendible, cualquier expresión adicional que defina el sentido o la actuación con la cual la Fiscalía deba finalizar la indagación, no aportaría mayor intelección. Citar o no el traslado del escrito de acusación, no hace confuso el sentido de la orden impartida, ni restringe su alcance, que consiste en concluir la etapa de indagación para restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, conculcados por la mora en que ha incurrido la Fiscalía al exceder el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En este orden, la Corte no encuentra motivos para aclarar el fallo de tutela, pues su sentido es claro y comprensible. Además, advierte que el amparo ordenado no puede señalar el sentido de la decisión que la Fiscalía acusada debe impartir. De todas maneras, el parágrafo 4° del artículo 536 del CPP establece que, para todos los efectos procesales, el traslado del escrito de acusación equivale a la formulación de imputación. Es decir, tal acto es una de las posibilidades que puede ejecutar la Fiscalía para cumplir con la orden de tutela del 11 de marzo de 2025. 6.
Ante este panorama, la Corte concluye que el contenido del fallo es claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria. Además, la orden impartida no puede señalar el sentido de la determinación que debe impartir la Fiscalía accionada, más allá de una mera enunciación, por lo que negará la solicitud de aclaración. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida, el 11 de marzo de 2025, por esta Corporación, presentada por el apoderado de GABRIEL LEOPOLDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR JULIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ. Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al trámite de revisión.