Radicado Nº 96191 JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP8672-2017 Radicación Nº 96191 (Aprobado mediante Acta Nº 437) Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese distrito judicial, sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse: 1.
El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal seguido en su contra bajo la radicación 76001 60 00 193 2013 28990 00. Reprocha a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no haber resuelto los recursos de impugnación presentados contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 9 de junio de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, ni el correspondiente a la negativa de concederle la libertad provisional por vencimiento de términos de que trata la Ley 1786 de 2016.
Por último, censura el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de esta Corporación bajo la radicación 94359 de 3 de octubre de 2017 (STP15917-2017), por cuanto, afirma, no estudió el fondo del asunto puesto a consideración en esa acción de amparo constitucional, en la que reclamó el cumplimiento de la Ley 1786 de 2016.
En ese orden, SANTAMARÍA ÁVILA solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, ordenándose en su favor la libertad provisional por vencimiento de términos de que trata la ley 1786 de 2016, junto con algunos cuestionamientos que espera le sean respondidos. 2. Examinando la actuación y el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encuentra que la acción de tutela Nº 11001020400020170157600 fue tramitada en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de esta Corte bajo el radicado Nº 94359, a través de la cual, en providencia de 3 de octubre de 2017, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, respecto de la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese distrito judicial.
Dentro de la motivación expuesta en la providencia referenciada, se indicó: El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, pronto se advierte que al señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de hurto por medios informáticos agravado, concierto para delinquir agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado, estafa agravada en el grado de tentativa y falsedad en documento privado, se viene tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera el debido proceso, máxime cuando el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite lo contrario.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en la referida actuación han estado asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino en esa actuación penal. 5. En efecto de la información que reposa en la presente y tal como lo puso de presente en la demanda de tutela, frente a las razones expuestas por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, por medio de los cuales lo condenó por los presuntos delitos de hurto por medios informáticos agravado, concierto para delinquir agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado, estafa agravada en el grado de tentativa y falsedad en documento privado, la defensa la impugnó, alzada que está pendiente de decisión. 6.
Circunstancia que, a primera vista, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 7.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 3.
Es decir, que la Sala de Casación Penal en este asunto de tutela ostenta legitimidad en la causa por pasiva, al estar involucrada en el trámite constitucional en primera instancia N° 11001020400020170157600, radicado interno 94359, en cuyo trámite el accionante pretende la intromisión del juez constitucional. 4. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Comunicar al interesado esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7