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ATP8670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela No. 95669 ADRIANA MARGOTH REYES GODOY Colisión de Competencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP8670-2017 Radicación nº 95669 (Aprobado en Acta nº 430) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en relación con el conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 27 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por ADRIANA MARGOTH REYES GODOY contra DATACREDITO y CLARO S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al hábeas data, sino fuera porque carece de competencia para ello.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante ADRIANA MARGOTH REYES GODOY que presentó derecho de petición ante DATACREDITO, al figurar reportada en su base de datos como deudora de una línea celular que adquirió hace trece años con COMCEL S.A., lo cual no se ajusta a la realidad, siendo errónea la información reportada, generándole tal anotación un perjuicio en su vida crediticia. Señala que las respuestas que le han sido ofrecidas son vagas e incoherentes con lo solicitado sin que se haya aclarado su información. Por ende, solicita que se acceda al amparo judicial, se ordene eliminar el reporte que le figura con la empresa CLARO S.A. y se oficie a la Superintendencia de Servicios Públicos para que imponga las sanciones respectivas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió en reparto al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el cual luego de avocar conocimiento y correr traslado a los accionados para el ejercicio del derecho de contradicción, emitió sentencia de tutela el 27 de octubre de 2017, declarando improcedente el amparo reclamado por la accionante, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.

Notificada la interesada, presentó escrito de impugnación, siendo concedida la misma el 8 de noviembre de 2017 ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. 3. Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que mediante auto de 14 de noviembre de 2017 se declaró incompetente para conocer de la impugnación propuesta por REYES GODOY.

En sustento, señaló que en reciente auto 521 de 4 de octubre de 2017, la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de competencia aparente reconoció como superior jerárquico funcional de un juzgado penal municipal al Tribunal Superior de Distrito, para efecto del conocimiento de las acciones de tutela. Por ello, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4.

Arribada la actuación a la citada Corporación, esta mediante auto de 16 de noviembre de este año, propuso el conflicto negativo de competencia, precisando que los argumentos expuestos por el Juzgado desconocen las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, a partir de los cuales se ordena que la impugnación de tutela debe ser resuelta en segunda instancia por el superior jerárquico correspondiente, el cual de conformidad con la integración normativa que permite el artículo 4° del último Decreto mencionado da lugar a interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 de cara a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo que la competencia radica en los juzgados penales del circuito.

De manera literal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó: dar aplicación a la Ley 906 de 2004 en materia de competencia funcional va en contravía de las disposiciones de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, máxime cuando las Salas Penales de los Tribunales Superiores de verían compelidas a resolver las impugnaciones de todos los juzgados penales municipales, del circuito y de los promiscuos municipales de todo el Distrito Judicial, sumado a los juzgados de ejecución de penas, perdiendo la competencia de superior jerárquico ante la jurisdicción penal los juzgados penales del circuito, quienes no resolverían impugnación alguna en materia de tutela.

Añadió que del auto 521 de 2017 de la Corte Constitucional no se puede entender que la competencia para resolver impugnaciones de tutela se ciña por lo normado en la Ley 906 de 2004, cuando el caso allí definido resolvía un conflicto suscitado con juzgado perteneciente a otra jurisdicción. Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatar el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto de competencia, si no fuera porque carece de competencia para ello.

En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subraya fuera de texto).

Ahora, en el presente evento se tiene que se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, para conocer de la impugnación de un fallo de tutela. Lo anterior permite concluir que se trata de autoridades de diferente categoría, pero pertenecientes al mismo Distrito Judicial y recae sobre un asunto de la misma naturaleza - constitucional-, de manera que, el competente para pronunciarse sobre el conflicto planteado no es otro que el Tribunal Superior de Ibagué en Sala Mixta, para lo cual se remitirá el expediente a la Presidencia de esa Corporación. Al resolver de manera excepcional un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales, la Corte Constitucional puntualizó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[footnoteRef:1].

Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común. [1: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.] (…) en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas).

CC A- 459 del 6 Sep. 2017. Así las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar el conflicto de competencia planteado y en consecuencia, remitirá las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Ibagué, para que se resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de tramitar el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué. 2. REMITIR el expediente a la Presidencia del Tribunal de origen, para que se resuelva la colisión de competencia en Sala Mixta. 3.

COMUNICAR la presente decisión a las partes. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8