Radicado 96060 Tutela N° 96060 WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP8668-2017 Radicación N° 96060 (Acta N° 430) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela formulada por WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO contra el Tribunal Superior de Medellín, si no fuera porque se advierte que esta Sala carece de competencia para resolver la misma, como pasa a verse:
ANTECEDENTES El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera lesionados por parte del Tribunal Superior de Medellín. En sustento, informa que se incorporó a la Rama Judicial por concurso de méritos desde octubre 28 de 1991 en calidad de Juez Penal Municipal de Segovia, pasando a desempeñar luego el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal en Sabaneta, hasta que fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo por períodos de 12 y 7 meses, de acuerdo a sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de agosto y 2 de noviembre de 2016, respectivamente.
Refiere que según la Procuraduría General de la Nación las aludidas sanciones e inhabilidades tienen efectos jurídicos a partir de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2016, por lo cual, a su juicio, se encuentran fenecidas. Aduce que el 22 de noviembre de 2017 informó al Tribunal Superior de Medellín que se reincorporaría a su cargo en propiedad a partir de 1° de diciembre de esa anualidad conforme a las previsiones de los artículos 45, 46, 205, 206 y 220 de la Ley 734 de 2002, obteniendo respuesta ese mismo día en el sentido que ello no era posible, pues las sanciones disciplinarias impuestas finalizaban el 30 de junio de 2018, en tanto que, la correspondiente a doce meses se contabiliza desde el 1° de diciembre de 2016 y la relativa a siete meses desde el 1° de diciembre del año en curso, de acuerdo a lo determinado en sesiones de Sala Plena de esa Corporación. Señala que la respuesta del Tribunal Superior de Medellín en ningún momento hizo alusión a las normas que cimentaban su escrito de reincorporación, las que afirma, fueron desconocidas junto con la certificación de la Procuraduría General de la Nación, en la que indica que sus sanciones comenzaban a contabilizarse desde el 20 de octubre y 10 de noviembre de 2016, transgrediéndose así los derechos fundamentales denunciados.
En consecuencia, solicita se conceda amparo a sus derechos fundamentales y se le permita reincorporar al cargo en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta desde el 1° de diciembre del año en curso. El asunto, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 29 de diciembre del cursante año, quien efectuó el respectivo reparto por la Sala Plena, siendo asignado a esta Sala de Decisión de Tutelas.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el reclamo constitucional presentado por WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, se dirige a censurar los actos administrativos expedidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, a través de los cuales determinó que las sanciones disciplinarias a él impuestas por parte del Consejo Superior de la Judicatura en sentencias de 31 de agosto y 10 de noviembre de 2016 con inhabilidad y suspensión en el ejercicio del cargo por doce y siete meses, respectivamente, comenzarían a contabilizarse desde el 1° de diciembre de 2016 y 1° de diciembre del año en curso, desconociendo así en su parecer las previsiones de los artículos 45, 46, 205, 206 y 220 de la Ley 734 de 2002 y la certificación proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la que determinó ese ente de control que los términos de esos fallos se contabilizaban desde el 20 de octubre y 22 de noviembre de 2016, encontrándose por ello concluidos.
Bajo esa realidad, a juicio de la Sala se tiene que la acción de tutela presentada por SEGURO SEGURO recae exclusivamente sobre la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín como órgano administrativo. Es decir, que en sí la censura del actor recae sobre actos de tipo administrativo emitidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín en cumplimiento de sus funciones administrativas, concretamente en la ejecución de sanciones disciplinarias de los funcionarios judiciales de ese Distrito, sobre lo cual es pertinente mencionar que, conforme al artículo 28 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cumplen funciones jurisdiccionales y administrativas.
Por su parte, en materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000 establece una serie de reglas para el reparto de la acción. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° del estatuto normativo en cita, se ha interpretado que: (i) el numeral 1º se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas, y;
(ii) el numeral 2º asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los actos u omisiones de tipo administrativo en que incurran los Tribunales Superiores de Distrito y que se pretendan demandar a través de una acción de tutela, se rigen por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que a su tenor literal reza: A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o entidad pública del orden departamental.
Conforme a la normatividad en cita, el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela corresponde a los jueces de circuito del respectivo distrito judicial -atendiendo a la especialidad del asunto- como quiera que la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, para el caso en particular, funge como entidad pública del orden departamental y no como autoridad jurisdiccional, función esta que se circunscribe única y exclusivamente al conocimiento de un proceso judicial.
Lo anterior, en consideración a que la actuación que según el demandante amenaza sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y, por ello, para efectos de determinar la competencia para conocer la demanda en primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se asimila a una autoridad pública del orden departamental, pues la Corte Suprema de Justicia no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.
Así las cosas, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable, siendo imperioso remitir de manera inmediata la presente acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Medellín (Reparto), por cuanto la misma se radicó con antelación a la entrada en vigor del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, con el cual se modificaron las reglas de reparto de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a los Juzgados del Circuito de Medellín (Reparto).
SEGUNDO. Comunicar al interesado esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7