Colisión en Tutela Número Interno:144730 CUI: 11001408801820250007901 STEPHANY ALEXANDRA MORALES LARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP865-2025 Radicación No. 144730 Aprobado en acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por STEPHANY ALEXANDRA MORALES LARA, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Visto el escrito inicial, se tiene que en este STEPHANY ALEXANDRA MORALES LARA, plasma, entre otras cosas, lo siguiente: El Día 6 de febrero de 2025 se radicó derecho de petición mediante medios electrónicos ante la Secretaría de Movilidad de Choconta y a la presente fecha han pasado 51 días calendario y no he recibido respuesta.
Ellos responden al correo diciendo recibido pero solicitan enviar copia al correo Contactenos@cundinamarca.gov.co, Se envía copia con todos los datos el día 18 de febrero con todos los datos de ley como consta en el adjunto y responden el 24 de febrero casi sin revisar solicitando datos del peticionario para alargar injustificadamente el plazo (incluidos en el documento).
Se responde el 25 de febrero y no se obtiene respuesta, el día 3 de marzo dado la no respuesta por parte de ellos se envía un correo de seguimiento volviendo a solicitar respuesta por la no notificación y tampoco identificación del conductor y responden el 5 de marzo de 2025 notificando que la petición queda radicada bajo el aplicativo mercurio número: 2025030352 día 5/3/2025 en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para su respectivo trámite.
Lo que hace 23 días calendario. Se debe tener en cuenta que es obligación legal (so pena de prevaricar) según el artículo 21 de la ley 1437 de 2011. La Secretaría de Movilidad de Choconta no dio respuesta al derecho de petición enviado el 6 de febrero de 2025, donde tiene soporte de recepción, tampoco la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca teniendo recepción de la petición desde el 18 de febrero, 25 de febrero y 5 de marzo, 3 fechas que están mas que lejanas para su debida respuesta.
Además, la infracción continúa registrada en el sistema, lo que me impide realizar trámites necesarios como conductor de vehículo. (…) PRETENSIONES 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que la Secretaría de Movilidad Choconta y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca den respuesta de fondo a la petición realizada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela.
(…) 2. La Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 1° de abril de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, toda vez que, según indicó, se advierte que la presunta vulneración que alega la accionante se está presentando por parte de la Secretaría de Movilidad de Choconta (Cundinamarca), estableciéndose así que es en ese municipio el lugar donde se está presentando la presunta violación o amenaza que motiva su solicitud, « por lo tanto, los Jueces competentes para conocer en primera instancia de esta acción constitucional serían los jueces de esa jurisdicción. ».
Aunado a lo anterior, destacó que la afectada tiene fijada su residencia en Chía (Cundinamarca), coligiendo que, « allí por lo tanto se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales. ». Por tal motivo, la Togada en cita ordenó la remisión de la actuación con destino a los Jueces Municipales de Chía para su reparto y conocimiento. 3.
A través de proveído del 2 de abril siguiente, el Juez 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía rechazó el conocimiento del asunto y argumentó « que uno de los sitios de la ocurrencia de la vulneración es Bogotá, esto es, en la sede de la directamente accionada Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con dirección en la Av.
Calle 13 # 30 - 20, Bogotá. ». De ahí que, agregó, tanto el juzgado de Bogotá, como los juzgados de Chocontá y Chía, « seamos competentes para resolver la acción de tutela en estudio; sin embargo, el primero de los Despachos fue el escogido por la promotora de la acción y debe respetarse su elección, sin que sea de recibo la incompetencia alegada. ».
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).
En consecuencia, « [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;
Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el mismo orden, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Auto A-106 de 2023.] La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma[footnoteRef:2].
Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”[footnoteRef:3]. [2: Autos 018 de 2019 y 191 de 2021, entre otros.] [3: Auto 074 de 2016, retomado en el Auto 191 de 2021] Pues bien, de cara a la acción de tutela instaurada por STEPHANY ALEXANDRA MORALES LARA, a juicio de esta Judicatura ambos despachos en conflicto son competentes para emitir los pronunciamientos a los que haya lugar, pues, de un lado, es Bogotá donde se encuentra ubicado el domicilio de la accionada (Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca), una de las entidades a las que se atribuyen las omisiones enrostradas en el escrito inicial, mismas que dan origen al presunto acto lesivo.
Por otra parte, también tiene atribución la funcionaria judicial de Chía, por ser el sitio donde se producen los efectos del acto lesivo, como quiera que este es el lugar en el que la actora permanece sin conocer la información solicitada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la suscriptora de la acción para formular esta, a la Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial le corresponde conocer de la misma, motivo por el que se remitirá el expediente para que conozca del diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la demanda a la Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2